ARTICULO 1280 Definición del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1280.-Definición. Hay contrato de transporte cuando una parte llamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un precio o flete.



    I. Relación con el Código de Comercio y con el Código Civil. Fuentes del

    nuevo texto El Código de Comercio sustituido no contení­a una definición de transporte, ya que sólo contaba con una disposición que hací­a referencia a una serie de elementos caracterizantes del contrato de transporte, tales como la mención de uno de los sujetos del contrato el transportista , el pago por el servicio prestado y la entrega de la cosa transportada en el lugar y en el plazo convenido.

    En este sentido, el Código de Comercio regulaba en sus art. 162 al 206 a los transportistas o acarreadores como agentes auxiliares del comercio, aunque indirectamente terminaba regulando el contrato de transporte en sí­ mismo. Sobre este punto, cabe hacer mención del art. 162 en el cual se hací­a hincapié en las empresas de ferrocarriles para luego hacer una referencia amplia a todos los que se encargan de conducir mercaderí­as o personas, mediante una comisión, porte o flete.

    Por su parte, el Código Civil no regulaba el transporte como contrato y sólo hacia una mención genérica en el art. 1119 en materia de responsabilidad civil.

    El art. 1203 del Proyecto de Código Único Civil y Comercial de 1998 empleaba términos similares a este artí­culo

    II. Comentario

    El precepto recoge las numerosas definiciones aportadas por la doctrina. Lorenzetti sostiene que existe transporte cuando una parte denominada transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, por el medio acordado, por un precio o flete determinado en dinero.

    Hace hincapié en los dos elementos principales de esta figura. En primer término, la obligación del transportista o porteador como uno de los sujetos del contrato de trasladar cosas o personas sin daño o lesiones; el transportista adquiere una obligación de resultado que se cumple llevando a la persona o a la cosa en el medio acordado, en el tiempo pactado y a un lugar previamente determinado entre las partes. En segundo lugar, el pago del precio o flete que debe abonar el pasajero o cargador también sujeto del contrato por este servicio, lo que define a este ví­nculo en principio como oneroso.

    La definición también refiere al concepto genérico de "parte", por lo que comprende a todos los que se encargan de conducir mercaderí­as o personas mediante una comisión, porte o flete; ello, con la excepción a la que alude el art.

    1282 transporte gratuito , como oportunamente veremos.

    Si bien la norma no hace referencia lo que hubiera sido conveniente al lugar de entrega no cabe duda que éste es el convenido en el contrato y con referencia al plazo de ejecución del transporte nos remitimos al art. 1284 del Código de Comercio.



    III. Jurisprudencia

    1. En el contrato de transporte terrestre de mercaderí­as, una empresa porteadora se obliga mediante el pago o promesa de pago del porte o flete, a recibir del cargador los efectos que éste le entregue, y a transportarlos a un lugar determinado para entregarlos al destinatario o al mismo cargador, asumiendo profesionalmente los riesgos provenientes de esos actos. De ahí­ que asume una obligación de resultado, promueve y garantiza un resultado concreto: que la carga llegue en las mismas condiciones en que fue entregada al lugar de destino en el tiempo convenido, y su responsabilidad se activa si no cumple con el resultado prometido (CCom., sala B, 21/5/2003, LA LEY, 2004-A, 452).

    2. En el contrato de transporte terrestre de personas, el transportador asume como obligación fundamental el traslado del pasajero sano y salvo hasta el lugar de destino, que incluye la escalera de salida de la estación (CCiv., sala K, 12/5/1997, LA LEY, 1997-E, 678).

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