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ARTICULO 1214.-Sublocación. El locatario puede dar en sublocación parte de la cosa locada, si no hay pacto en contrario. Para ello debe comunicar al locador, por medio fehaciente, su intención de sublocar e indicarle el nombre y domicilio de la persona con quien se propone contratar, y el destino que el sublocatario asignará a la cosa.
El locador sólo puede oponerse por medio fehaciente, dentro del plazo de diez días de notificado. El silencio del locador importa su conformidad con la sublocación propuesta.
La sublocación contratada pese la oposición del locador, o con apartamiento de los términos que se le comunicaron, viola la prohibición de variar el destino de la cosa locada.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
A pesar de la aparente similitud de principios, el sistema ha variado notablemente, tal como explicaremos en el apartado siguiente.
En cuanto a las fuentes del artículo: Código Civil, arts. 1583, 1598, 1602; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1115; Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, art. 1198.
II. Comentario
1. De la sublocación. Regla El régimen de Vélez (art. 1583) establece que el locatario puede subarrendar, en todo o en parte, si no estuviese prohibido por el contrato o por la ley, agregando luego que, aun para el caso de no contar con el consentimiento, esto no impedirá ceder o subarrendar si el sublocatario propuesto ofreciese " todas las condiciones de solvencia y buen crédito" (art. 1598).
En cambio, la redacción de la norma comentada, siguiendo al Proyecto de 1998, podría inducir a pensar que, como principio, se mantiene vigente la posibilidad de subarrendar salvo pacto en contrario: ello no es así. En principio, la sublocación autorizada es aquella parcial , y siempre que no exista pacto en contrario. Recordemos que, por el artículo anterior, se considera cesión a la sublocación de toda la cosa.
En rigor, se establece un sistema mediante el cual no puede concluirse ninguna sublocación parcial o de parte de la cosa locada sin al menos el consentimiento presunto del locador, el que se deberá obtener a través del procedimiento diseñado por la norma (comunicación fehaciente al locador).
Evidentemente, siendo esto una norma supletoria, bien puede el acuerdo dispensar al locatario de este procedimiento, o bien establecer una prohibición de iniciarlo. En este último caso, aunque el locatario cursare la notificación fehaciente al locador, y hubieran transcurrido los diez días que fija la norma, no se habilitaría por ello la autorización para subarrendar.
2. Efecto de la prohibición Para el supuesto que el locatario hubiera violado la expresa prohibición del contrato o bien no hubiera seguido el procedimiento establecido por la norma, la consecuencia es diversa al sistema de Vélez. En el régimen del Código Civil, según el art. 1598, la violación de la prohibición no impedirá la cesión o sublocación siempre que el cesionario o sublocatario tuviera solvencia y buen crédito. En tal sentido, se expresó que el Codificador " ha querido facultar a priori al locatario a ceder o sublocar, dejando al locador la posibilidad de impugnar judicialmente su proceder, en la medida que tenga fundamentos objetivos para ello al haberse elegido un locatario con condiciones de solvencia insuficientes, o que no goce de buen crédito por haber observado manifiesta desaprensión en el cumplimiento de sus obligaciones" (Hernández - Frustagli). Por el contrario, en el texto anotado, se considera que habrá igualmenteviolado el destino de la cosa locada y pesarán sobre él las consecuencias que para tal incumplimiento el ordenamiento dispone.
III. Jurisprudencia
(CNPaz en pleno, 7/7/1970, ED, 33- 139); (CNEsp. Civ. y Com., sala V, 7/4/1981, BCECyC, 981-704) Ver articulos: [ Art. 1211 ] [ Art. 1212 ] [ Art. 1213 ] 1214 [ Art. 1215 ] [ Art. 1216 ] [ Art. 1217 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1214 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 4
- Locación
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SECCION 5ª
- Cesión y sublocación
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También puedes ver: Art.1214 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion