ARTICULO 1109 Lugar de cumplimiento del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1109.-Lugar de cumplimiento. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y con utilización de medios electrónicos o similares, se considera lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita.



    I. Relación con la LDC. Fuentes del nuevo texto

    La LDC no prevé normas especí­ficas de jurisdicción en estos contratos. El inc.

    e) I) del Anexo a la Res. 53/2003 de la Secretarí­a de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, establece como cláusula abusiva la prórroga de la jurisdicción.



    II. Comentario

    Entendemos que hubiera resultado conveniente establecer un criterio más flexible, como el adoptado por el art. 36 LDC (según texto ley 26.993) para las operaciones financieras de consumo, que dispone que se podrá iniciar el reclamo en el lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantí­a. Esto evitarí­a situaciones de ambigí¼edad en casos en que no exista un lugar fí­sico claramente identificable como de recepción de la prestación, o la dificultad que podrí­a surgir para el consumidor en contratos cuyas prestaciones se efectúen lejos de su domicilio (contratos vinculados al turismo).

    La regla fijada se complementa con la norma de Derecho Internacional Privado que surge del art. 2654 del CCyCom. Allí­ se establece una serie de alternativas entre las que puede elegir el consumidor para fijar la jurisdicción. Entre otras, se establece la posibilidad de iniciar el reclamo ante el juez del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato, supuesto de notable amplitud, que previsiblemente tenga vinculación con el lugar de residencia del consumidor.

    Por otra parte, el artí­culo limita el foro donde puede ser demandado el consumidor, estableciendo que sólo puede ser demandado ante los jueces del Estado de su domicilio.

    La última parte del artí­culo recoge el criterio de la jurisprudencia vigente que veda las cláusulas de prórroga de jurisdicción.



    III. Jurisprudencia

    Para lo atinente a la prórroga de jurisdicción, remitimos al Plenario citado en el comentario al art. 1122.

    Ver articulos: [ Art. 1106 ] [ Art. 1107 ] [ Art. 1108 ] 1109 [ Art. 1110 ] [ Art. 1111 ] [ Art. 1112 ]
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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO III
    - Contratos de consumo
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    CAPITULO 3
    - Modalidades especiales
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    También puedes ver: Art.1109 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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