ARTICULO 1107 Información sobre los medios electrónicos del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1107.-Información sobre los medios electrónicos. Si las partes se valen de técnicas de comunicación electrónica o similares para la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor, además del contenido mí­nimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos.



    I. Comentario

    En caso que las partes se valgan de técnicas de comunicación electrónica o similares para contratar, el proveedor debe informar:

    a) el contenido mí­nimo del contrato, que es el que surge de lo dispuesto en el art. 1100 del CCyCom, al cual remitimos; b) la facultad de revocar, regulada en el art. 1111 del CCyCom, al cual remitimos; y c) la información relativa a los riesgos del medio empleado y a quien asume los riesgos: la última parte del artí­culo, deja abierta una posibilidad de traslación de riesgos en perjuicio del consumidor que resulta inconsistente con los fundamentos generales del sistema protectorio. En efecto, dispone que la información que debe brindarse al consumidor tiene por objeto que éste tenga absolutamente claro quién asume los riesgos derivados del empleo de las técnicas de comunicación electrónica utilizadas.

    De esta redacción podrí­a entenderse que se podrí­an trasladar al consumidor ciertos riesgos atinentes a la modalidad de contratación cuando resulta claro, a la luz del régimen protectorio, que " las consecuencias del empleo de un medio riesgoso para la contratación debe estar a cargo de quien toma la iniciativa de su empleo" , en este caso, el proveedor (Nicolau- Hernández). Entendemos que una cláusula de traslación del riesgo que implique el empleo de las técnicas de comunicación electrónica dispuestos por el proveedor, podrí­a ser declarada abusiva por implicar una limitación a su responsabilidad (remitimos al comentario al art. 1119). En ese sentido se ha dicho con relación a lo dispuesto por el art. 37, inc. a) de la LDC q ue mantiene su vigencia que " la ley se inclina por dar un valor absoluto a [la] confianza creada y por ello declara ineficaz toda cláusula de aceptación de riesgos"(Lorenzetti, 2009).

    Ver articulos: [ Art. 1104 ] [ Art. 1105 ] [ Art. 1106 ] 1107 [ Art. 1108 ] [ Art. 1109 ] [ Art. 1110 ]
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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO III
    - Contratos de consumo
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    CAPITULO 3
    - Modalidades especiales
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    También puedes ver: Art.1107 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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