ARTICULO 1108 Ofertas por medios electrónicos del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1108.-Ofertas por medios electrónicos. Las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el perí­odo que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por ví­a electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.



    I. Relación con la LDC

    El art. 7° de la LDC establece el deber de fijar el plazo de vigencia para las ofertas.



    II. Comentario

    El art. 1108 del CCyCom agrega una regla para el caso en que se omitiera la fijación del plazo previsto por el art. 7° LDC. Así­, salvo que la oferta indique un plazo de vencimiento, la misma se mantiene vigente en la medida en que el consumidor pueda acceder a ella.

    P or otra parte, en virtud de los deberes de información que recaen sobre el proveedor, el plazo de vencimiento de la oferta debe surgir claramente de sus términos. En caso que ello no ocurra, entendemos que la vigencia de la oferta solo podrí­a ser limitada por una comunicación efectuada por un medio similar al empleado para hacerla conocer, aplicando la misma regla que dispone el art. 7° de la LDC para su revocación.

    La última parte del artí­culo despierta las discusiones interpretativas clásicas que se han dado alrededor de los contratos celebrados entre ausentes. En este caso, cabe preguntarse cuál es el efecto jurí­dico de la confirmación de la llegada de la aceptación que se exige al oferente.

    Se ha sostenido " que el contrato quedará perfeccionado desde el momento en que la aceptación haya llegado al oferente por aplicación del art. 980 del Proyecto y que la confirmación de llegada es una carga al proveedor para evitar situaciones litigiosas que podrí­an presentarse en aquellos casos en que, de mala fe, el oferente negare con posterioridad la recepción de la aceptación" (Nicolau- Hernández).

    Esta interpretación, que entendemos correcta, no explica qué ocurrirí­a en caso de que el proveedor no cumpla con dicha carga, manteniendo al consumidor en un estado de incertidumbre. Entendemos que deberí­a diferirse el comienzo del cálculo del plazo para ejercer el derecho de revocación hasta que se encuentre cumplida, a fin de incentivar la conducta del proveedor. De esta manera, se mantendrí­a la coherencia con el sistema diseñado por el art. 980 del CCyCom, sin afectar al consumidor, quien mantendrí­a su derecho de revocación en tanto el proveedor no cumpla con la confirmación a su cargo. A su vez, esta solución va en lí­nea con lo dispuesto en el art. 1111 del CCyCom que sujeta el comienzo del cómputo del plazo hasta que se informe debidamente al consumidor sobre su derecho de revocación.

    En cuanto al momento en que cobrarí­a eficacia la confirmación enviada por el proveedor, se ha sostenido que " el aviso de recibo cobrará eficacia a partir de la entrada del mensaje al sistema de información del destinatario del aviso" (Moisset De Espanés).

    Ver articulos: [ Art. 1105 ] [ Art. 1106 ] [ Art. 1107 ] 1108 [ Art. 1109 ] [ Art. 1110 ] [ Art. 1111 ]
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    - Contratos de consumo
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    También puedes ver: Art.1108 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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