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ARTICULO 1048.-Cesación de la responsabilidad. En los casos en que se promueve el proceso judicial, la responsabilidad por evicción cesa:
a) si el adquirente no cita al garante, o lo hace después de vencido el plazo que establece la ley procesal; b) si el garante no comparece al proceso judicial, y el adquirente, actuando de mala fe, no opone las defensas pertinentes, no las sostiene, o no interpone o no prosigue los recursos ordinarios de que dispone contra el fallo desfavorable; c) si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del garante; o somete la cuestión a arbitraje y el laudo le es desfavorable.
Sin embargo, la responsabilidad subsiste si el adquirente prueba que, por no haber existido oposición justa que hacer al derecho del vencedor, la citación oportuna del garante por evicción, o la interposición o sustanciación de los recursos, eran inútiles; o que el allanamiento o el laudo desfavorable son ajustados a derecho.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
En el Código Civil, la norma del art. 2110 establece que la obligación que resulta de la evicción cesa si el vencido en juicio no cita de saneamiento al enajenante, o si lo hace pasado el tiempo señalado por la ley de procedimientos. El art. 2112 establece que también se pierde la garantía si el adquirente dejaba, por dolo o negligencia, de interponer las defensas convenientes, o si no apelaba la sentencia de primera de instancia o no proseguía la apelación. El enajenante debe responder si el vencido probara que era inútil apelar o proseguir la apelación. Por último, el art. 2113 dispone que la obligación cesa cuando el adquirente, sin el consentimiento del enajenante, compromete el negocio en árbitros y estos laudan contra el derecho adquirido.
La norma que analizamos tiene su origen en el art. 1012 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
Si el adquirente no cita está eximiendo de responsabilidad a su deudor, si el turbado omite la citación su derecho a reclamar el saneamiento habrá caducado (Spota).
Si el citado (en tiempo oportuno y debida forma) no comparece, el juicio prosigue entre el actor y del demandado, y su responsabilidad deberá hacerse en un juicio posterior. Si se presenta y asume la defensa del adquirente, puede actuar en forma conjunta o separada con la parte que solicitó la citación. La citación no excluye la actuación del demandado, ambos continúan como partes del proceso.
La garantía de evicción se extingue en varios supuestos en donde el garante por evicción carece de responsabilidad porque la actuación del adquirente frustró su intervención en el juicio.
El primer supuesto es cuando se omite citar a juicio al enajenante o lo hace después de vencido el plazo procesal, esto ocasiona la caducidad del derecho del adquirente.
En segundo lugar, la garantía se pierde si el garante no comparece al juicio y el adquirente, actuando de mala fe, omite oponer defensas, o no las sostiene o no interpone y continúa con los recursos ordinarios. El demandado sólo puede no citar, no defenderse y no perder su derecho a reclamar la evicción, si demuestra que el enajenante no tenía defensas legítimas que oponer. Pero una vez que enajenante fue citado, aún si no comparece, el actor no puede asumir una actitud pasiva amparándose en la garantía que le debe su deudor, debe defenderse, oponer todas las defensas e interponer todos los recursos pertinentes ante una sentencia adversa.
Por último, caduca la garantía si el adquirente el adquirente se allana teniendo defensas que oponer, pierde la garantía. Lo mismo sucede si ha optado por el procedimiento arbitral sin consentimiento de su deudor, pues debe entenderse que ha asumido el riesgo del arbitraje.
III. Jurisprudencia
El art. 2111 del Cód. Civil establece una excepción al principio general establecido en el art. 2110, conforme con el cual la obligación que resulta de la evicción cesa si el vencido en juicio no hubiese citado de saneamiento al enajenante, o si la citación hubiera sido extemporánea de acuerdo a la ley de procedimientos. La carga de probar que no había oposici ón justa que hacer al derecho del vendedor (art. 2111, Cód. Civil), es exigible del pretensor sólo cuando éste pretende responsabilizar por la evicción al enajenante no citado en la forma prevista por el art. 2110 del Cód. Civil ( CNCom ., sala D, 21/9/1993, LA LEY, 1994-E, 513 ) Ver articulos: [ Art. 1050 ] [ Art. 1051 ] [ Art. 1045 ] [ Art. 1046 ] [ Art. 1047 ] 1048 [ Art. 1049 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1048 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO II
- Contratos en general
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CAPITULO 9
- Efectos
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SECCION 4ª
- Obligación de saneamiento
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Parágrafo 2°
- Responsabilidad por evicción
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También puedes ver: Art.1048 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion