ARTICULO 1024 Sucesores universales del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1024.-Sucesores universales. Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El Código Civil dispone el en art. 1195 que Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros.

    El Proyecto del año 1998 disponí­a en el art. 976: " Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, salvo: a) Si lo prohí­be una estipulación o una disposición legal. b) Si la extensión es incompatible con la naturaleza del contrato. c) Respecto de las obligaciones que requieren la prestación personal del contratante originario" .



    II. Comentario

    La sucesión implica la transmisión de derechos u obligaciones de una persona a otra. Esto puede ocurrir por " causa de muerte" cuando los derechos se transmiten en virtud del fallecimiento de una persona, o "por actos entre vivos" cuando un sujeto titular de una relación o situación jurí­dica la transmite por un acto jurí­dico.

    La sucesión es a tí­tulo universal cuando el sucesor tiene vocación a todo o a una parte alí­cuota del patrimonio de una persona. La única sucesión universal en nuestro derecho es la del heredero. En cambio, en la sucesión particular se transmite sólo una determinada relación o situación jurí­dica.

    Los sucesores pueden ingresar en una relación jurí­dica aun cuando primitivamente no formaron parte de ella. En la sucesión mortis causa , el heredero tiene todos los derechos y acciones del causante de manera indivisa. De donde surge que se extienden al sucesor universal, los efectos activos y pasivos de los negocios jurí­dicos en que era parte el causante (art. 2280) y pasan al sucesor universal las obligaciones que recaen sobre cada una de las cosas que le transmiten, puesto que el sucesor universal es, a la vez, sucesor particular en cada una de las cosas que forman parte de la herencia. En principio, el heredero sólo responde por las deudas del causante con los bienes que recibe o con su valor, en caso de haber sido enajenados (art. 2280, último párrafo).

    La norma que analizamos establece excepciones en cuanto a la transmisión de derechos a los sucesores universales. En primer lugar no se transmiten los derechos y obligaciones inherentes a la persona. Se tratan de derechos o deberes que están destinados a beneficiar o ser cumplidos por una persona determinada, y cuyo ejercicio es inconcebible con independencia de esa persona.

    Por ello, el causante no puede transmitir las obligaciones por él asumidas cuando su persona ha sido determinante para concluir el contrato, hay una personalización del contrato en la terminologí­a de Messineo.

    El segundo supuesto es cuando la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación. En general, los derechos y obligaciones intransmisibles por su naturaleza son individualizados por disposiciones legales especí­ficas (Gregorini Clusellas). Sin embargo, hay por cierto prestaciones que sólo pueden ser cumplidas por el causante, las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental ingresan, por ejemplo, en esa categorí­a.

    El tercer supuesto previsto en la norma es la prohibición de la ley o de una cláusula contractual. Existen numerosos supuestos legales que impiden la transmisión de determinados derechos a favor de los sucesores universales; como el pacto de preferencia establecido a favor del vendedor (art. 1165); el mandato (art. 1329); el usufructo (art. 2152); el uso (art. 2155), la habitación (art. 2159); las servidumbres (arts. 2172).

    También resultan intransmisibles los declarados tales por una disposición del mismo negocio jurí­dico pues las partes pueden estipular que los efectos de un negocio se extingan por la muerte de cualquiera de ellos. Ello así­, siempre que se encuentre en el ámbito de la libertad contractual, pues en ciertos supuestos la ley impone la continuidad del contrato, como sucede en materia de locaciones urbanas.

    Los derechos de la personalidad no se transmiten aunque si pueden existir reflejos posteriores a su muerte, tampoco se transmiten los derechos nacidos de las relaciones de familia (Rivera).



    III. Jurisprudencia

    Los efectos de los contratos además de ser vinculantes para las partes y sus sucesores, se extienden a éstos como si ellos mismos los hubiesen celebrado, máxime en casos en que el excepcionante reviste carácter de continuador de la personalidad jurí­dica del co-contratante, ocupando su misma posición contractual en el negocio jurí­dico (CNACom., sala C, 15/8/1991, LA LEY, 199 2- A, 448).

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO II CONTRATOS EN GENERAL CAPÍTULO 9 EFECTOS Sección 2a - Incorporación de terceros al contrato.

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