ARTICULO 1007 Bienes existentes y futuros del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1007.-Bienes existentes y futuros. Los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. La promesa de transmitirlos está subordinada a la condición de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Corresponde al art. 1173 del Cód. Civil cuya solución se mantiene inalterada.



    II. Comentario

    1. Contratos sobre bienes futuros. Principio general El principio general es que se puede contratar sobre bienes futuros.

    2. Modalidades El contrato sobre bienes futuros puede asumir dos modalidades básicas: como contrato conmutativo, en el cual una de las partes se obliga a transmitir o constituir algún derecho sobre el bien cuando exista y si existe; en este caso el contrato se considera subordinado a condición suspensiva, la cual consiste justamente en que el bien llegue a existir. Es lo que Lafaille llama contrato sobre la cosa esperada.

    La otra posibilidad es que el contrato sea concebido como aleatorio, esto es, que una de las partes asume el riesgo de que el bien no llegue a existir; es la hipótesis contemplada en la última parte del art. 1007, a la que Lafaille denomina contrato sobre la esperanza de la cosa futura.

    3. Casos en que se limita o prohí­be que los bienes futuros sean objeto de los contratos Dentro del Código Civil y Comercial existen supuestos de contratos sobre bienes futuros que están regulados expresamente.

    3.1. Herencia futura Uno de ellos es el contrato sobre herencia futura que trata el art. 1010. Adelantamos que el Código Civil y comercial ha mantenido el principio de prohibición de la contratación sobre herencia futura, pero con una excepción que refiere a los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención solución de conflictos. Remitimos al comentario de ese artí­culo.

    3.2. Compraventa de cosa futura Se trata en el art. 1131. El segundo párrafo impone al vendedor la obligación de realizar las tareas y esfuerzos que resulten del contrato, o de las circunstancias, para que la cosa llegue a existir en las condiciones y tiempo convenidos.

    3.3. Donación El art. 1800 del Cód. Civil sancionaba de manera explí­cita con la nulidad a la donación de bienes futuros. Ella se mantiene en el derecho vigente por cuanto el art. 1551 del Cód. Civil y Comercial establece que la donación no puede ser de cosas determinadas de las que el donante no tenga el dominio al tiempo de contratar.



    III. Jurisprudencia

    1. La venta de un inmueble que en el boleto se describe como " en avanzado estado de construcción " no es una venta de cosa futura ( CNCiv ., sala A, 27/7/1972, ED, 4 7-210 ).

    2. La distinción entre el contrato conmutativo y aleatorio que se hace en el texto ha sido también reconocida por la jurisprudencia elaborada durante la vigencia del Código Civil de 1871 ( CNCiv ., sala C, 31/5/1983, ED, 10 6- 350 ).

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