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ARTICULO 920.-Subrogación parcial Si el pago es parcial, el tercero y el acreedor concurren frente al deudor de manera proporcional.
1. introducción
Los arts. 918 a 920 CCyC reproducen y desarrollan el principio general anticipado en el art. 914 CCyC, referido a los efectos del instituto: el pago por subrogación, sea legal o convencional, transmite al tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor. Por lo demás, se establecen los límites de la transmisión del crédito y, por último, se regula el supuesto de subrogación parcial.
Interpretacion COMENTADA al Art. 920 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 917 ] [ Art. 918 ] [ Art. 919 ] 920 [ Art. 921 ] [ Art. 922 ] [ Art. 923 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 920 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 4
- Pago
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SECCION 8ª
- Pago por subrogación
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También puedes ver: Art.920 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion