ARTICULO 920 Subrogación parcial del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 920.-Subrogación parcial Si el pago es parcial, el tercero y el acreedor concurren frente al deudor de manera proporcional.

    1. introducción

    Los arts. 918 a 920 CCyC reproducen y desarrollan el principio general anticipado en el art. 914 CCyC, referido a los efectos del instituto: el pago por subrogación, sea legal o convencional, transmite al tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor. Por lo demás, se establecen los lí­mites de la transmisión del crédito y, por último, se regula el supuesto de subrogación parcial.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 920 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 4
    - Pago
    >

    SECCION 8ª
    - Pago por subrogación
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    También puedes ver: Art.920 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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