ARTICULO 920 Subrogación parcial del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 920.-Subrogación parcial Si el pago es parcial, el tercero y el acreedor concurren frente al deudor de manera proporcional.

    Introduccion COMENTADA al Art. 920 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Principio general Con motivo de la transmisión del crédito que opera a partir del pago por subrogación, el tercero solvens pasa a ocupar el lugar del originario acreedor y el deudor pasa a tener un nuevo acreedor.
    Esa transmisión del crédito comprende la deuda principal con todos sus accesorios, y los privilegios y garantí­as que tení­a el anterior acreedor; ello así­, por cuanto la obligación no se ha extinguido sino que ha sido transmitida de manera í­ntegra al tercero que pagó. Ello determina que este asuma la misma posición jurí­dica del anterior titular del crédito.
    Dejando obviamente al margen los derechos personalí­simos o los que, por cualquier otra causa, no puedan ser transmitidos, el pago por subrogación transmite al tercero todas las prerrogativas y facultades propias del derecho de crédito, las garantí­as personales y reales de las que disponí­a su titular, tales como hipotecas, prendas, fianzas, y todas las acciones del anterior acreedor, como la de resolver o rescindir el contrato, promover acción revocatoria, promover la ejecución, etc.
    Aquí­, cabrí­a preguntarse si, en caso de concurso del deudor, el pago por subrogación "”que no está prohibido por ninguna disposición legal"” transmite también al acreedor el derecho a votar una eventual propuesta. La cuestión ha suscitado controversias pues el régimen de mayorí­as previsto por el art. 45 de la ley 24.522 exige la concurrencia de un doble orden de mayorí­as "”de créditos y de acreedores"” a los efectos de la aprobación de la propuesta de acuerdo, y parte de la doctrina autoral y jurisprudencial ha puesto en duda la transmisión de este derecho de voto con sustento en la posible afectación de normas de orden público y de eventuales fraudes. Las discusiones al respecto exceden el objeto de este análisis; no obstante, se destaca que, en principio, no parece razonable impedir al acreedor subrogante el pleno ejercicio de los derechos derivados del pago. Además, parece claro que la posibilidad de fraude debe evitarse con independencia de que se trate o no de acreedores subrogantes, tanto dentro del proceso concursal como en cualquier otro contexto. Ello, por aplicación del elenco de los principios generales consagrados por el art. 9 CCyC y concs., y por expresa directiva del art. 876 CCyC, en cuanto prescribe que el pago debe hacerse sin fraude a los acreedores.
    En lo que respecta al acreedor primitivo que recibe el pago, queda desinteresado de la obligación.
    En cuanto al deudor, la sustitución de la persona del acreedor debe serle anoticiada, mas no es susceptible de generar una alteración en su situación jurí­dica. Esta no puede verse agravada por la subrogación, por lo que el deudor debe exactamente lo mismo al acreedor subrogado, al tiempo que mantiene el derecho de oponer al subrogante todas las defensas y excepciones de que disponí­a contra aquel, sin perjuicio de las que también tenga contra el nuevo acreedor.
    Es importante tener en cuenta que el plazo de prescripción de las acciones transmitidas al tercero comienza a correr a partir de que la acción originaria se hizo exigible para el primer acreedor, pues el pago por subrogación no da nacimiento a un nuevo crédito sino que transfiere el existente. Y, en consonancia con la regla general prevista en el art. 399 CCyC, esa transmisión no confiere mejores derechos que los que tení­a el subrogado ni puede agravar la situación jurí­dica del deudor.
    2.2. Limitaciones En el art. 919 CCyC se establecen tres limitaciones concretas a los derechos del subrogante sobre el crédito que le fuera transmitido.
    En primer lugar, se prescribe que no puede reclamar al deudor más de lo que hubiera pagado al acreedor originario. Entonces, si el tercero satisfizo el interés y desinteresó al acreedor pagándole un importe menor al adeudado, solo tiene acción contra el deudor por lo efectivamente abonado. Es lógico que se faculte el recupero de lo efectivamente desembolsado. De lo contrario, si el tercero estipulase pagar un precio determinado a cambio de los derechos emergentes de un crédito, entonces habrí­a un negocio distinto, asimilable a una cesión de créditos.
    Por otra parte, en el supuesto del codeudor de una obligación de sujeto plural que paga el total de la deuda, se dispone que solamente puede reclamar a los demás codeudores la parte que a cada uno de ellos les corresponde cumplir. Como fundamento de esa limitación se han sostenido razones de orden práctico, pues si se permitiera a cada deudor repetir el total de lo pagado demás a cualquiera de los restantes deudores, se originarí­a una prolongada y antieconómica cadena de acciones.
    Concordantemente, el art. 2320 CCyC prevé que el heredero de responsabilidad limitada que pagó con fondos propios una deuda del causante y se subrogó en los derechos del acreedor, solo puede reclamar a los demás herederos hasta el lí­mite de la parte que cada uno de ellos debí­a soportar personalmente.
    Por último, la norma en análisis establece que, tratándose de derechos disponibles, las partes pueden acordar que la subrogación se circunscriba a ciertos derechos y acciones, o que se excluya alguno de los efectos ordinarios del pago por subrogación.
    2.3. Subrogación parcial El art. 920 CCyC contempla un supuesto particular en el que el pago por subrogación es parcial, lo cual requiere, cabe aclarar, de la conformidad del acreedor, puesto que no está obligado a recibir pagos incompletos (art. 869 CCyC), al tiempo que se verifica la insuficiencia de bienes del deudor para pagar en forma í­ntegra la deuda. En tal caso, se establece que el tercero solvens y el acreedor parcialmente subrogado concurren con igual derecho sobre la parte que les es debida a prorrata, es decir, que se distribuyen de manera proporcional los bienes del deudor. Ello, salvo convención en contrario entre los acreedores.
    La solución es razonable si se observa que el tercero subrogante parcialmente accede al mismo crédito que antes pertenecí­a í­ntegramente el primer acreedor. Entonces, no se justificarí­a dotar de privilegios a ninguno de ellos, en tanto ostentan iguales derechos creditorios.
    Capí­tulo 5. Otros modos de extinciónn Sección 1S. Compensación

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO I
    - Obligaciones en general
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    CAPITULO 4
    - Pago
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    SECCION 8ª
    - Pago por subrogación
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