ARTICULO 917 Subrogación convencional por el deudor del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 917.-Subrogación convencional por el deudor El deudor que paga al acreedor con fondos de terceros puede subrogar al prestamista. Para que tenga los efectos previstos en estas normas es necesario que:

    a) tanto el préstamo como el pago consten en instrumentos con fecha cierta anterior; b) en el recibo conste que los fondos pertenecen al subrogado; c) en el instrumento del préstamo conste que con ese dinero se cumplirá la obligación del deudor.

    Introduccion COMENTADA al Art. 917 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 917 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
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    CAPITULO 4
    - Pago
    >

    SECCION 8ª
    - Pago por subrogación
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    También puedes ver: Art.917 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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