- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 909.-Desistimiento El deudor tiene derecho a desistir de la consignación antes de que la acepte el acreedor o de que haya sido declarada válida. Con posterioridad sólo puede desistir con la conformidad expresa del acreedor, quien en ese caso pierde la acción contra los codeudores, los garantes y los fiadores.
1. introducción
Mientras no se perfecciona el pago mediante consignación en los términos del art. 907 CCyC, el depósito es una simple oferta que puede, como tal, ser revocada por el deudor.
Interpretacion COMENTADA al Art. 909 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 906 ] [ Art. 907 ] [ Art. 908 ] 909 [ Art. 910 ] [ Art. 911 ] [ Art. 912 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 909 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO I
- Obligaciones en general
>>
CAPITULO 4
- Pago
>
SECCION 7ª
- Pago por consignación
>>
Parágrafo 1°
- Consignación judicial
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.909 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda