ARTICULO 909 Desistimiento del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 909.-Desistimiento El deudor tiene derecho a desistir de la consignación antes de que la acepte el acreedor o de que haya sido declarada válida. Con posterioridad sólo puede desistir con la conformidad expresa del acreedor, quien en ese caso pierde la acción contra los codeudores, los garantes y los fiadores.

    1. introducción

    Mientras no se perfecciona el pago mediante consignación en los términos del art. 907 CCyC, el depósito es una simple oferta que puede, como tal, ser revocada por el deudor.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 909 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 909 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 4
    - Pago
    >

    SECCION 7ª
    - Pago por consignación
    >>


    Parágrafo 1°
    - Consignación judicial
    >>

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    También puedes ver: Art.909 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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