ARTICULO 811 Participación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 811.-Participación La participación entre los acreedores de lo que uno de ellos percibe de más se determina conforme a lo dispuesto por el artí­culo 841.

    Remisiones: ver art. 841 CCyC.

    1. introducción

    La participación entre los acreedores de lo que uno de ellos percibe de más está regulada por las reglas de la solidaridad (art. 841 CCyC), donde se determina la "cuota de contribución".
    Alterini, Ameal y López Cabana explican que la determinación de la cuota parte se establece de la siguiente manera:
    a) en primer lugar, de acuerdo a lo pactado conjuntamente entre deudores y acreedores, respetándose el principio de la autonomí­a privada (arts. 957 y 958, CCyC); b) en segundo lugar por lo pactado entre deudores y entre acreedores, entre sí­; c) la causa por la cual los coacreedores o codeudores contrajeron la obligación conjuntamente; d) según las relaciones de los interesados entre sí­; y e) finalmente, según las demás circunstancias.
    En este artí­culo se pone énfasis en que el régimen establecido por la ley es supletorio a lo acordado entre las partes.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 811 (con jurisprudencia)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO I
    - Obligaciones en general
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    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
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    SECCION 6ª
    - Obligaciones divisibles e indivisibles
    >>


    Parágrafo 1°
    - Obligaciones divisibles
    >>

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    También puedes ver: Art.811 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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