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ARTICULO 786.-Concepto La obligación facultativa tiene una prestación principal y otra accesoria. El acreedor solo puede exigir la principal, pero el deudor puede liberarse cumpliendo la accesoria. El deudor dispone hasta el momento del pago para ejercitar la facultad de optar.
1. introducción
El artículo define con claridad a esta clase de obligación, en consonancia con lo que disponía el art. 643 CC aunque con mayor laxitud, debido a que incluye el derecho de ambos contrayentes en el reclamo de cumplimiento.
Se la define como aquella en la cual el deudor tiene la potestad de pagar la obligación sustituyendo una prestación "”principal"” por otra "”accesoria"”.
Interpretacion COMENTADA al Art. 786 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 783 ] [ Art. 784 ] [ Art. 785 ] 786 [ Art. 787 ] [ Art. 788 ] [ Art. 789 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 786 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
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SECCION 4ª
- Obligaciones facultativas
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También puedes ver: Art.786 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion