ARTICULO 786 Concepto del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 786.-Concepto La obligación facultativa tiene una prestación principal y otra accesoria. El acreedor solo puede exigir la principal, pero el deudor puede liberarse cumpliendo la accesoria. El deudor dispone hasta el momento del pago para ejercitar la facultad de optar.

    Introduccion COMENTADA al Art. 786 (con doctrina)


    2. interpretación
    Se trata de un supuesto de obligaciones de objeto disyunto, donde varias prestaciones integran el objeto debido, facultándose al deudor a pagar una sola de ellas para liberarse. Se entiende que esta clase de obligaciones importan una falsa disyunción, desde el punto de vista del objeto debido. Es que el carácter facultativo de esta clase de obligaciones no se refiere a la prestación debida "”principal"”, sino a la posibilidad que la ley otorga al deudor al permitirle sustituirla por otra "”accesoria"”, especificada en el tí­tulo de la obligación, configurándose una dación en pago autorizada por los contrayentes.
    A diferencia de lo que acontece con las obligaciones alternativas, aquí­ no existe una verdadera indeterminación, sino que se autoriza a una forma especial de pago. Es decir, como indica la norma, el objeto de la obligación se conforma con una prestación principal y otra accesoria o subsidiaria, que integra la obligación como medio de liberación del deudor, presentándose como una forma de pago cancelatoria (como, por ejemplo, en el caso de que el vendedor se obliga a entregar la unidad, reservándose el derecho de suplir el cumplimiento mediante el pago de la seña doblada).
    El carácter facultativo no se refiere a la prestación debida sino a la posibilidad que tiene el deudor de sustituirla por otra, indicada previamente en el tí­tulo de la obligación. Es decir, se le permite al deudor reemplazar la prestación principal por otra idónea para el pago, individualizada al momento de constituirse la deuda.
    2.1. Objeto El objeto de las obligaciones facultativas es plural o compuesto, conformado por una prestación principal, verdadero objeto de la deuda, y otra accesoria o subsidiaria, considerada como un medio de liberación reconocido al deudor en el contrato.
    La naturaleza de las obligaciones facultativas se determina únicamente por la prestación principal, verdadero objeto de la deuda. En el caso de las obligaciones alternativas, su naturaleza depende de la ulterior elección que se realice del objeto; en las facultativas, se define desde el momento inicial de su constitución.
    Por otro lado, existe disparidad entre los distintos objetos susceptibles de ser dados en pago, lo cual deriva en que alguno es debido "”prestación principal"” y otro no "”prestación accesoria"”, aunque sí­ es apto para el pago.
    Otra caracterí­stica es que la opción funciona siempre a favor del deudor, a diferencia de lo que ocurre en las obligaciones alternativas, donde puede autorizarse al acreedor o, eventualmente, a un tercero ("irregulares").
    Las prestaciones tienen una relación de dependencia correspondiente al concepto de principal y accesoria. Su objeto puede referirse tanto a prestaciones de dar, de hacer o de no hacer; como así­ también la facultad sustitutiva puede recaer en las modalidades o circunstancias de cumplimiento de la obligación, a saber: tiempo, lugar o forma del pago (contado, cuotas, con intereses).
    La facultad de sustituir la prestación debida por otra puede emanar tanto de la voluntad de los particulares (contrato o testamento), como también surgir de una disposición legal (por ejemplo, el art. 1559 CCyC autoriza al donatario a liberarse de la obligación de alimentos a favor del donante, devolviendo los bienes donados, o su valor si los hubiese enajenado).
    2.2. Opción Corresponde únicamente al deudor, quien goza de la facultad de sustituir la prestación debida "”principal"” por otra idónea para el pago "”accesoria"”; mientras que el acreedor solo puede exigir el cumplimiento de la principal, ya que, de lo contrario "”en caso de autorizarle la opción"”, se estarí­a en presencia de una obligación alternativa irregular, no de una facultativa.
    El artí­culo, con claridad meridiana, establece que el deudor dispone hasta el momento del pago para ejercer la facultad de optar, superando así­ las discrepancias doctrinarias y coincidiendo con el criterio que imponí­a la necesidad del pago para que hubiese legí­timo ejercicio de la opción, ya que el obligado está autorizado a sustituir el objeto del pago, mas no el debido, pues de lo contrario se estarí­a frente a un supuesto de novación objetiva.

    Introduccion COMENTADA al Art. 786 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO I
    - Obligaciones en general
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    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
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    SECCION 4ª
    - Obligaciones facultativas
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