ARTICULO 768 Intereses moratorios del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 768.-Intereses moratorios A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:

    por lo que acuerden las partes; por lo que dispongan las leyes especiales; en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

    1. introducción

    El interés puede ser definido como la renta o ganancia producida por el capital, o el fruto civil del capital. También como el aumento que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria.
    El Código clasifica los intereses según su finalidad en: compensatorios, moratorios y punitorios y establece el régimen aplicable a cada uno de ellos. También se refiere a la distinción de los intereses según su origen, distinguiendo los intereses en legales y convencionales.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 768 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 768 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 768 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 340 - Página 148
    - Fallos: Tomo 342 - Página 1188
    - Fallos: Tomo 342 - Página 1189
    - Fallos: Tomo 342 - Página 1192
    - Fallos: Tomo 346 - Página 143
    - Fallos: Tomo 346 - Página 147
    - Fallos: Tomo 347 - Página 947
    - Fallos: Tomo 347 - Página 949
    - Fallos: Tomo 347 - Página 951
    - Fallos: Tomo 347 - Página 1450
    - Fallos: Tomo 347 - Página 1453
    - Fallos: Tomo 347 - Página 1457
    - Fallos: Tomo 347 - Página 1458
    - Fallos: Tomo 346 - Página 144
    - Fallos: Tomo 346 - Página 149

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    - Obligaciones en general
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    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
    >

    SECCION 1ª
    - Obligaciones de dar
    >>


    Parágrafo 6°
    - Obligaciones de dar dinero
    >>

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    También puedes ver: Art.768 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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