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ARTICULO 768.-Intereses moratorios A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:
por lo que acuerden las partes; por lo que dispongan las leyes especiales; en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
1. introducción
El interés puede ser definido como la renta o ganancia producida por el capital, o el fruto civil del capital. También como el aumento que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria.
El Código clasifica los intereses según su finalidad en: compensatorios, moratorios y punitorios y establece el régimen aplicable a cada uno de ellos. También se refiere a la distinción de los intereses según su origen, distinguiendo los intereses en legales y convencionales.
Interpretacion COMENTADA al Art. 768 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 765 ] [ Art. 766 ] [ Art. 767 ] 768 [ Art. 769 ] [ Art. 770 ] [ Art. 771 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 768 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 768 del Código Civil y Comercial
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También puedes ver: Art.768 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion