ARTICULO 767 Intereses compensatorios del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 767.-Intereses compensatorios La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.

    Introduccion COMENTADA al Art. 767 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 767 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
    >

    SECCION 1ª
    - Obligaciones de dar
    >>


    Parágrafo 6°
    - Obligaciones de dar dinero
    >>

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    También puedes ver: Art.767 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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