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ARTICULO 767.-Intereses compensatorios La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.
Introduccion COMENTADA al Art. 767 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 767 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 764 ] [ Art. 765 ] [ Art. 766 ] 767 [ Art. 768 ] [ Art. 769 ] [ Art. 770 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 767 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
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SECCION 1ª
- Obligaciones de dar
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Parágrafo 6°
- Obligaciones de dar dinero
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También puedes ver: Art.767 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Declararon prescripta la causa contra la provincia por la muerte del padre de la actora mientras estaba en la cárcel
➥ Aunque el agente que murió tras forcejear con un preso sufría de cardiopatía congénita la ART debe indemnizar
➥ Revocan el sobreseimiento por prescripción de quien habría cometido abuso sexual mientras desempeñaba un cargo público
➥ Condenaron al hombre que usando Telegram exigía dinero al damnificado para no hacer públicos sus encuentros sexuales