ARTICULO 713 Inherencia personal del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 713.-Inherencia personal Las acciones de estado de familia son de inherencia personal y no pueden ser ejercidas por ví­a de subrogación. Sóio se transmiten por causa de muerte en los casos en que la ley lo establece.

    1. introducción

    Otra caracterí­stica de las acciones de estado de familia es que no pueden ser objeto de disposición por su titular. Esa condición implica su intransmisibilidad, su disposición o enajenación por acto jurí­dico alguno. La transgresión de esta disposición conlleva una nulidad absoluta de ella.
    A la noción de estado de familia le es propia la caracterí­stica de indivisibilidad, ya que el atributo no puede escindirse y, por ejemplo, no se puede ser soltero para unos y casado para otros. En concordancia con ello, las acciones de estado solo son ejercidas por sus titulares pues la legitimación es indisociable.
    Las acciones de estado no se transmiten por causa de muerte, no pueden ser cedidas, y en los supuestos en que la ley legitima a ciertos sucesores, lo hace a tí­tulo propio u originario de ese tercero, aunque pueda parecer que se trata de una sucesión de legitimados.
    Se concluye así­ con las diferencias doctrinarias acerca de esta cuestión en cuanto propugnaban que era necesario que el titular originario no hubiese perdido su derecho por causa de su fallecimiento "”en una suerte de transmisión mortis causa de la acción"”, disidencia que queda ahora zanjada por el reconocimiento de la acción a los herederos únicamente cuando la ley la admite de ese modo.
    Un ejemplo lo constituye la acción del hijo que reclama su filiación a ambos progenitores, establecida en el art. 582 CCyC. Allí­ se regula en forma conjunta la acción de reclamación de filiación matrimonial y la extramatrimonial, con un plazo de caducidad de la acción interpuesta por los herederos de un año. En relación a la inherencia personal, este artí­culo admite solo la acción del interesado directo plenamente capaz "”pudiendo ser continuada por los herederos, pero no a tí­tulo personal"”, y limita la de los herederos a que el hijo hubiese muerto siendo menor de edad o con su capacidad jurí­dica restringida. Si el legitimado era plenamente capaz, solo le reconoce a los herederos la posibilidad de accionar reclamando la filiación en estos términos: "Si el hijo fallece antes de transcurrir (!) un año computado desde que alcanzó la mayor edad o la plena capacidad, o durante el primer año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por todo el tiempo que falte para completar dichos plazos". Esto implica el reconocimiento de que se trata de una acción de inherencia personal que el legitimado directo no pudo ejercer en vida, por lo cual se le reconoce la continuidad a sus herederos, pero acotándola al agotamiento del plazo que hubiese tenido el titular.
    El tratamiento disí­mil entre el hijo y sus herederos responde a una justificación objetiva y razonable: el interés prioritario del hijo en el emplazamiento filial, elemento constitutivo de su derecho a la identidad.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 713 (con jurisprudencia)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO VIII
    - Procesos de familia
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    CAPITULO 2
    - Acciones de estado de familia
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    También puedes ver: Art.713 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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