ARTICULO 596 Derecho a conocer los orígenes del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 596.-Derecho a conocer los orí­genes El adoptado con edad y grado de madurez suficiente tiene derecho a conocer los datos relativos a su origen y puede acceder, cuando lo requiera, ai expediente judicial y administrativo en el que se tramitó su adopción y a otra información que conste en registros judiciales o administrativos.

    Si la persona es menor de edad, el juez puede disponer la intervención del equipo técnico del tribunal, del organismo de protección o del registro de adoptantes para que presten colaboración. La familia adoptante puede so- iicitar asesoramiento en los mismos organismos.

    El expediente judicial y administrativo debe contener la mayor cantidad de datos posibles de la identidad del niño y de su familia de origen referidos a ese origen, incluidos los relativos a enfermedades transmisibles.

    Los adoptantes deben comprometerse expresamente a hacer conocer sus orí­genes ai adoptado, quedando constancia de esa declaración en el expediente.

    Además del derecho a acceder a los expedientes, el adoptado adolescente está facultado para iniciar una acción autónoma a los fines de conocer sus orí­genes. En este caso, debe contar con asistencia letrada.

    1. introducción

    La legislación derogada se referí­a al derecho del hijo a conocer la "realidad biológica", motivo por el cual se formularon varias crí­ticas, en especial, por lo reduccionista del concepto. Las personas menores de edad que son adoptadas no tienen únicamente realidad biológica, sino una biografí­a y acontecimientos históricos que conforman su historia, incluidos en el término ampliado de "orí­genes".
    El tema forma parte del trabajo y la valoración previa de los pretensos adoptantes, y puede ocurrir que se manifiesten positivamente en cuanto a hacer conocer al hijo su origen no biológico, pero en el devenir de la relación parental incumplan con el derecho que titularizan los niños, niñas y adolescentes. Eso obliga a que la legislación dote a los niños de una herramienta suficiente para que no queden sometidos a la voluntariedad de los adultos o carezcan de acción personal para indagar acerca de su identidad. Herramienta que, por otra parte, no se atiene a pautas rí­gidas, sino que tomando en cuenta las múltiples expresiones en que la inquietud sobre el origen puede plasmarse en una persona adoptada y tiempos en que se manifiesta, se reconoce como derecho a ser ejercido con una fórmula amplia y abarcadora.
    La ley 24.779 introdujo en el art. 328 del Código derogado el derecho del adoptado a conocer su realidad biológica, limitado a acceder al expediente de adopción a partir de la edad de 18 años, y con ello estableció dos restricciones no menores:
    1) dejó fuera las actuaciones administrativas o vinculadas con la situación previa al trámite de adopción "”que es generalmente breve y carece de datos suficientes a diferencia de las actuaciones sobre medidas excepcionales que derivan en la adoptabilidad"” o la misma guarda preadoptiva, que podí­a tramitar en legajo separado; y 2) no admití­a la posibilidad de acceso a conocimiento de la historia personal sino hasta la mayorí­a de edad del adoptado, dejando fuera a un importante universo de niños, niñas y adolescentes. Esa pauta rí­gida violaba la igualdad de trato y oportunidades, desconociendo el principio de autonomí­a progresiva del ser humano.
    La norma actual hace referencia a la edad y grado de madurez del adoptado. Conforme lo establecido en el art. 26 CCyC, los adolescentes, es decir aquellas personas que cuentan con al menos 13 años tienen legitimación procesal para requerir el acceso a los antecedentes obrantes sobre la historia personal y el origen.
    El acceso al conocimiento se conecta con el derecho a la verdad y la posibilidad de completar la biografí­a y conformar una identidad, conociendo datos relevantes que de otro modo quedaban encriptados.
    Esta disposición se sustrae al lí­mite etario anterior, pero también a la posibilidad de fijar una mayorí­a de edad anticipada como la prevista en otras normas, en función de que se trata de un derecho personalí­simo cuyo ejercicio no puede sujetarse a una edad que se determina arbitrariamente, aunque sea ella razonable. Cada niño y su historia, su contexto, su desarrollo madurativo con los aportes de la familia adoptiva, son diferentes; rasar esa dinámica vital imponiendo una edad cuando tal vez la necesidad de acceder al conocimiento y toda la verdad sobre la biografí­a le sean necesarios antes, era una decisión más gravosa. En definitiva, la norma en comentario se ajusta por su amplitud a los principios "pro hominis" y "pro minoris" que informan el análisis de los derechos humanos.
    La evaluación de la madurez para el acceso es el verdadero lí­mite legal, el más razonable y el más respetuoso de la dignidad personal del hijo adoptivo.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 596 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 596 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO VI
    - Adopción
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    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
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