ARTICULO 592 Impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 592.-Impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley Aun antes del nacimiento del hijo, el o la cónyuge pueden impugnar preventivamente la fiiiación de la persona por nacer.

    Esta acción puede ser ejercida, además, por la madre y por cuaiquier tercero que invoque un interés iegí­timo.

    La inscripción del nacimiento posterior no hace presumir la fiiiación del cónyuge de quien da a luz si la acción es acogida.

    Esta disposición no se apiica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y iibre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.

    1. introducción

    Otra de las acciones de impugnación que se observan en el campo de la filiación matrimonial es la acción preventiva de la filiación presumida por la ley. Se trata de otro supuesto excepcional, y que opera en un campo temporal más o menos breve y también determinado, como la acción de negación analizada en el articulado anterior. La acción preventiva tiene por finalidad impedir que el niño que nace dentro de un matrimonio sea inscripto como hijo de quien ha celebrado nupcias con quien dio a luz. En otras palabras, por aplicación de lo previsto en el art. 566 CCyC, para los hijos nacidos dentro de un matrimonio, se presume la filiación con el cónyuge de quien dio a luz. ¿Cómo evitar esta presunción legal a favor del cónyuge? Mediante una sentencia favorable dictada en el marco de un proceso de impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley.
    El CCyC introduce varias modificaciones en torno a la acción preventiva de conformidad con los principales cambios que priman en el campo de la filiación por naturaleza auspiciados por el principio de igualdad y no discriminación.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 592 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 589 ] [ Art. 590 ] [ Art. 591 ] 592 [ Art. 593 ] [ Art. 594 ] [ Art. 595 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 592 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO V
    - Filiación
    >>
    CAPITULO 8
    - Acciones de impugnación de filiación
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    También puedes ver: Art.592 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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