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ARTICULO 586.-Alimentos provisorios Durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor, de conformidad a lo establecido en el Título VII del Libro Segundo.
1. introducción
El CCyC regula los alimentos provisorios en un contexto especial: que aún no haya quedado determinado el vínculo filial con el presunto progenitor.
Los alimentos provosorios, antes y durante la tramitación del proceso de reclamación de la paternidad extramatrimonial, son una creación doctrinaria que, con el tiempo y, en especial, la profundización de la obligada mirada crítica, a la luz del desarrollo de la doctrina internacional de los derechos humanos, ha tenido arraigo en la jurisprudencia nacional a pesar de no encontrarse expresamente prevista. Esta normativa es una clara muestra de cómo se materializa el "interés superior del niño" en la legislación civil.
Interpretacion COMENTADA al Art. 586 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 583 ] [ Art. 584 ] [ Art. 585 ] 586 [ Art. 587 ] [ Art. 588 ] [ Art. 589 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 586 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO V
- Filiación
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CAPITULO 7
- Acciones de reclamación de filiación
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También puedes ver: Art.586 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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