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ARTICULO 540.-Alimentos devengados y no percibidos Las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden compensarse, renunciarse o transmitirse a título oneroso o gratuito.
1. introducción
El artículo enumera los caracteres de las cuotas devengadas y no percibidas. Su interpretación resulta complementaria y diferencial de lo dispuesto por el art. 539 CCyC.
La inalienabilidad expresada en el artículo anterior afecta al derecho a los alimentos "”que constituye el fin de la relación alimentaria legal, pero no al objeto de la prestación, una vez actualizado este derecho"”. Los alimentos ya devengados y no cobrados han dejado de servir a las necesidades vitales del alimentado; en consecuencia, ya no tienen el mismo carácter personal e indisponible del derecho alimentario.
Interpretacion COMENTADA al Art. 540 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 537 ] [ Art. 538 ] [ Art. 539 ] 540 [ Art. 541 ] [ Art. 542 ] [ Art. 543 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 540 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO IV
- Parentesco
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CAPITULO 2
- Deberes y derechos de los parientes
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SECCION 1ª
- Alimentos
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También puedes ver: Art.540 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
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