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ARTICULO 488.-Recompensas.
Extinguida la comunidad, se procede a su liquidación. A tal fin, se establece la cuenta de las recompensas que la comunidad debe a cada cónyuge y la que cada uno debe a la comunidad, según las reglas de los artículos siguientes.
1. introducción
La consagración de normas específicas para el proceso de liquidación de la comunidad se inscribe como otro gran logro del ordenamiento sancionado mediante el CCyC; decisión legislativa, que se completa con la sistematización de su extensión, oportunidad para su reclamo, procedimiento de valuación y la posibilidad de devengar intereses, ausentes en el ordenamiento anterior y previstas a lo largo de esta Sección.
Reciben la denominación de recompensas los créditos entre los cónyuges que surgen con motivo de la gestión patrimonial de los bienes propios y gananciales durante la comunidad, que han de determinarse después de su disolución, a fin de establecer con exactitud la masa que entrará en la partición.
Su propósito es restablecer la debida composición de las masas patrimoniales propias de cada cónyuge, teniendo en cuenta los bienes que las constituían al iniciarse la sociedad conyugal y los que fueron adicionándose o sustrayéndose después.
El enorme valor de esta norma reside en la consagración explícita de la noción de recompensa "”inclusiva de cualquier supuesto en que hubiere beneficio de una masa de bienes a expensas de otra"” designando las reglas que la rigen, superando así al régimen anterior, que solo las admitía casuísticamente.
El concepto teórico subyacente para reclamar el derecho a recompensa es el de enriquecimiento sin causa, previsto expresamente en el art. 1794 CCyC. Es importante señalar que esta teoría recién cobra virtualidad una vez extinguida la comunidad.
Interpretacion COMENTADA al Art. 488 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 485 ] [ Art. 486 ] [ Art. 487 ] 488 [ Art. 489 ] [ Art. 490 ] [ Art. 491 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 488 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO II
- Régimen patrimonial del matrimonio
>>
CAPITULO 2
- Régimen de comunidad
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SECCION 7ª
- Liquidación de la comunidad
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También puedes ver: Art.488 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion