- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 483.-Medidas protectorías.
En caso de que se vean afectados sus intereses, los partícipes pueden solicitar, además de las medidas que prevean los procedimientos locales, las siguientes:
a) la autorización para realizar por sí solo un acto para el que sería necesario el consentimiento del otro, si la negativa es injustificada; b) su designación o la de un tercero como administrador de la masa del otro; su desempeño se rige por las facultades y obligaciones de la administración de la herencia.
Remisiones: ver comentario al art. 722 CCyC.
1. introducción
El CCyC fortalece el sistema de protección de la ganancialidad a través de esta norma, incorporando expresamente dos medidas al catálogo de las tutelas posibles cuya admisión era discutida por la doctrina en la etapa en que la comunidad se encuentra extinguida.
Asimismo, regular esta Sección refuerza el principio de que la partición de los bienes gananciales no requiere ser inminente salvo, claro, el supuesto en que aquella deba producirse en forma inmediata, como en el caso que los cónyuges acuerden la modificación del régimen de comunidad por el de separación de bienes, pues su resultado indicará el patrimonio personal de cada cónyuge con el que se ingresa al nuevo régimen.
Las medidas reguladas en este artículo integran el conjunto de remedios (arts. 470, 473, 479 y 722 CCyC, reconocido en el proceso judicial de separación de bienes, con la demanda de divorcio, nulidad y aún antes de aquellas) que el Código establece con el objeto de asegurar el derecho del cónyuge a participar en la mitad de los gananciales que se encuentran bajo la masa de administración del otro frente al peligro de que este comprometa dichos bienes en su perjuicio durante el periodo de indivisión postcomunitaria. Procuran resguardar la intangibilidad del valor del patrimonio sujeto a división así como asegurar la oportuna compensación a que podría ser acreedor el peticionante, de mediar la existencia de créditos propios.
Amén de la protección cautelar genérica estatuida en las normas procesales, el Código legisla en forma específica dos medidas que pueden ser requeridas en el periodo de indivisión postcomunitaria ampliando generosamente el ámbito de protección cautelar, de modo que el juez puede decretar aquellas que estime más idóneas según la finalidad perseguida, incluso alguna medida innominada.
Interpretacion COMENTADA al Art. 483 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 480 ] [ Art. 481 ] [ Art. 482 ] 483 [ Art. 484 ] [ Art. 485 ] [ Art. 486 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 483 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
>>
TITULO II
- Régimen patrimonial del matrimonio
>>
CAPITULO 2
- Régimen de comunidad
>
SECCION 6ª
- Indivisión postcomunitaria
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.483 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion