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ARTICULO 483.-Medidas protectorías.
En caso de que se vean afectados sus intereses, los partícipes pueden solicitar, además de las medidas que prevean los procedimientos locales, las siguientes:
a) la autorización para realizar por sí solo un acto para el que sería necesario el consentimiento del otro, si la negativa es injustificada; b) su designación o la de un tercero como administrador de la masa del otro; su desempeño se rige por las facultades y obligaciones de la administración de la herencia.
Remisiones: ver comentario al art. 722 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 483 (con doctrina)
2. interpretación
Las cautelares en los procesos de familia, sean de tutela personal o patrimonial, están regidas prioritariamente por la legislación de fondo o sustantiva. Están sometidas a presupuestos propios y no se aplican, salvo subsidiariamente y ante la ausencia de normas específicas, las disposiciones de los Códigos procesales.
La verosimilitud del derecho y el peligro en la demora se acreditarán con la prueba de la extinción de la comunidad (sentencia de divorcio, de nulidad, de separación judicial de bienes o convención matrimonial) siendo tales condiciones las habilitantes para requerir la protección del derecho a la ganancialidad.
Respecto de su extensión, el juez deberá evaluar, en cada caso, qué amparo resulta más adecuado a fin de proteger los derechos del solicitante, rechazando las solicitudes deducidas en forma abusiva con fines extorsivos o que imposibiliten el normal desenvolvimiento de los negocios o actividad de la parte afectada.
No resultará aplicable el régimen de caducidad de las cautelares regulado en las normas procesales, por referir a obligaciones exigibles, carácter que no se concilia con las obligaciones familiares.
Sin embargo, resultaría prudente que el juez, según las circunstancias de cada caso, fije plazos de caducidad a los fines del inicio de la acción principal, para evitar perjuicios sine die al afectado y el ejercicio de conductas abusivas por parte del peticionante de la medida.
La tutela alcanza, en principio, a los bienes gananciales, pero puede extenderse sobre los bienes propios de uno de los esposos cuando se justifique "”por ejemplo, eventuales derechos de recompensa u ocultación de gananciales"”. En caso de duda sobre el carácter propio o ganancial del bien, no corresponde su previa dilucidación, atento a la presunción de ganancialidad del art. 466 CCyC, por lo que debe ordenarse su despacho favorable.
No existen modificaciones respecto del régimen previsto para las cautelares en general. Así, la resolución que las admite o deniega será susceptible de recurso de reposición o revocatoria, por tratarse de una providencia simple. La forma y los efectos de la admisión del recurso divergen según los diversos ordenamientos procesales.
En principio, las cautelares rigen hasta tanto se proceda a la liquidación de la comunidad, oportunidad en la cual el cónyuge titular habrá de recibir su parte correspondiente. Sin embargo, podrán ser dejadas sin efecto en caso de demostrarse injusticia de su conservación y ausencia de peligro alguno para el cónyuge que las peticionó.
Las medidas autosatisfactivas podrían, excepcionalmente, decretarse adjudicando anticipadamente a un cónyuge bienes o sumas gananciales que son necesarias para afrontar eventos de gravedad, pero extremando la prudencia para su otorgamiento. No se presentan situaciones de "anticipo de tutela", sino de "conservación de bienes".
2.1. Autorización para realizar actos que requieren el asentimiento del cónyuge Durante la comunidad, la gestión de los bienes gananciales está en cabeza del cónyuge titular, con arreglo al régimen de gestión separada ratificado por el art. 470 CCyC. Cada cónyuge actúa como titular de sus bienes gananciales, sin perjuicio de la restricción impuesta por el CCyC, relativa al asentimiento del no titular para ejecutar determinados actos de disposición "”derechos sobre la vivienda familiar o de los muebles indispensables de aquella (art. 456 CCyC)"” y para la enajenación o constitución de gravamen, incluso la promesa de tales actos, respecto de ciertos bienes (art. 470 CCyC).
Tal exigencia, vigente la comunidad, obedece a la necesidad de prevenir actos en fraude o en perjuicio del cónyuge no titular del bien, rodeando la disposición de los bienes gananciales de un halo protector constituido por la intervención del no titular para asegurar el respeto de su derecho a la ganancialidad.
Las disposiciones comunes al régimen legal y al convencional, regulado por el Código (arts. 454 a 462 CCyC) son inderogables y se encuentran destinadas a la protección de los intereses familiares comprometidos, al tiempo que reconocen base en la solidaridad familiar: de allí que la indisponibilidad de este régimen normativo no se discute si permanece vigente el matrimonio aun cuando se hubiere extinguido la comunidad. De tal modo, extinguida la comunidad, pueden darse diversos supuestos:
a) que no se disuelva el matrimonio "”separación judicial de bienes o modificación del régimen convenido por los cónyuges"” con lo cual las restricciones al poder dispositivo (arts. 456, 457, 462 y 470 CCyC) continúan plenamente vigentes; b) que también se disuelva el matrimonio "”divorcio, muerte, nulidad de matrimonio putativo"” y que los excónyuges hubiesen acordado reglas de administración y disposición de los bienes sujetos a partición (art. 482 CCyC) que impliquen la cesación de las restricciones al poder dispositivo impuestas por los arts. 456, 457 y 462 CCyC; c) que se disuelva el matrimonio, pero que los excónyuges no hubiesen acordado reglas de disposición diversa, de modo que las restricciones al poder dispositivo impuestas por los arts. 456, 457, 462 y 470 CCyC subsisten. En este último supuesto, el requisito de la doble intervención, del titular de los derechos a transmitir y de su exconsorte, protege la proyección comunitaria legal de los gananciales.
Vigente la restricción al poder dispositivo respecto de los bienes enunciados en los arts. 456 y 470 CCyC, el excónyuge titular que no obtuviera injustificadamente el asentimiento de su exconsorte, podrá requerir al juez autorización para efectuar el acto, debiendo acreditar las condiciones de la operación para que el magistrado efectúe el control de mérito del acto, mientras que sobre el oponente pesará la carga de exponer las razones de su oposición.
2.2. Designación del cónyuge o de un tercero como administrador de la masa del otro Aceptada por el Código la sustitución del cónyuge (o excónyuge) administrador, se impone resaltar que será una providencia excepcional, viable cuando se configure un peligro cierto para los derechos del no administrador, exteriorizado en la conducta del que se quiere desplazar, que permita temer enajenaciones fraudulentas o disipación de bienes, y la exigencia de haberse comprobado actos suyos dirigidos al perjuicio del consorte o a tornar ilusorios sus derechos.
Con el dictado de esta orden se persigue evitar que la gestión por parte de uno de los esposos de los bienes sujetos a su administración ponga en peligro, haga inciertos o defraude los derechos del otro integrante de la comunidad. No debe perderse de vista que, en el despacho de estas autorizaciones, debe preverse que no se perjudiquen derechos de terceros o se produzcan perjuicios innecesarios a quien la padece.
2.3. Medidas acordadas en los procedimientos locales Los ordenamientos locales regulan una enorme casuística de medidas asegurativas cuyo despacho debería acordarse según la tutela que se quiera brindar. Aquellas son desarrolladas in extenso en el comentario del art. 722 CCyC, al cual remitimos.
Merece destacarse la posibilidad de requerir medidas cautelares en el ámbito comunitario del Mercosur. (33) A diferencia de la orfandad normativa, especialmente de fuente convencional, que se advierte en otras latitudes, entre los países del Mercosur existen varios tratados internacionales que se ocupan específicamente de la cooperación cautelar internacional y encaran el problema brindando soluciones razonables, como el Tratado de Derecho Procesal Internacional (Montevideo, 1940), cuyos arts. 12 a 14 contemplan varios aspectos de los embargos trabados por exhorto, incluso el levantamiento de la medida y la oposición de tercerías; la Convención Interamericana sobre cumplimiento de Medidas Cautelares (CIDIP II, Montevideo, 08/05/1979), de la que son partes siete Estados latinoamericanos (Argentina, Ecuador, Colombia, Guatemala, Paraguay, Perú y Uruguay); y el propio instrumento elaborado por el Mercosur, el Protocolo de Medidas Cautelares (Ouro Preto, 16/12/1994), vigente en los cuatro países del Mercosur "”en nuestro país, mediante ley 24.579"”. Este último tratado internacional tuvo por finalidad facilitar la traba de medidas cautelares cuando el juicio tramita en un país del Mercosur y la medida debe hacerse efectiva en otro, especialmente respecto de Brasil, que no era parte en la CIDIP II, mientras que respecto de Argentina, Paraguay y Uruguay rigen ambas normas (Ouro Preto y CIDIP II). La gran importancia del tratado de Ouro Preto en relación con Brasil, es que permite que las medidas cautelares sean solicitadas a través de exhortos o cartas rogatorias, y que no se aplique el procedimiento homologatorio de las sentencias extranjeras.
(33) KEMElMajEr, aída r., "Los protocolos de cooperación jurisdiccional y de medidas cautelares en el Mercosur", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, n° 1 "”Sociedades Anónimas"”, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2000, p. 579.
Introduccion COMENTADA al Art. 483 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 480 ] [ Art. 481 ] [ Art. 482 ] 483 [ Art. 484 ] [ Art. 485 ] [ Art. 486 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 483 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- Régimen patrimonial del matrimonio
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- Régimen de comunidad
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- Indivisión postcomunitaria
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