ARTICULO 424 Nulidad absoluta del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 424.-Nulidad absoluta. Legitimados.

    Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artí­culo 403.

    La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que podí­an oponerse a la celebración del matrimonio.

    1. introducción

    La regulación de la nulidad absoluta del matrimonio no difiere de la del CC.
    El CCyC mantiene las categorí­as de nulidad e inexistencia del matrimonio. El matrimonio nulo es el que se ha celebrado mediando algún impedimento de aquellos establecidos en el art. 403 CCyC. El matrimonio inexistente se define a través del art. 406 CCyC, que establece que, para que exista matrimonio, es indispensable el consentimiento de ambos, expresado personal y conjuntamente ante la autoridad competente para celebrarlo (excepto en el matrimonio a distancia). El acto que carece de este requisito no produce efectos civiles.
    El CCyC recepta la doctrina de la especialidad del sistema de nulidad matrimonial, siguiendo la lí­nea de la ley 23.515 "”que, durante años, habí­a dividido a la doctrina entre quienes entendí­an que debí­an aplicarse las normas genéricas de nulidad de los actos jurí­dicos y quienes consideraban que el régimen de las nulidades matrimoniales era independiente"”.
    se mantienen causales de nulidad absoluta y relativa del matrimonio, dependiendo de la naturaleza del interés en juego. si está comprometido el orden público, se trata de nulidad absoluta; cuando se encuentre en juego un interés particular, se trata de una causal de nulidad relativa.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 424 (con jurisprudencia)

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    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO I
    - Matrimonio
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    CAPITULO 6
    - Nulidad del matrimonio
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