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ARTICULO 417.-Suspensión de la celebración.
Si de las diligencias previas no resulta probada la habilidad de los contrayentes, o se deduce oposición, el oficial público debe suspender la celebración del matrimonio hasta que se pruebe la habilidad o se rechace la oposición, haciéndolo constar en acta, de la que debe dar copia certificada a los interesados, si la piden.
1. introducción
La norma reitera la previsión del art. 195 CC y es una consecuencia lógica del trámite dado a las diligencias previas, que tiene por finalidad brindar elementos suficientes para el control de legalidad del acto. No existe controversia sobre su interpretación.
Interpretacion COMENTADA al Art. 417 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 414 ] [ Art. 415 ] [ Art. 416 ] 417 [ Art. 418 ] [ Art. 419 ] [ Art. 420 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 417 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO I
- Matrimonio
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CAPITULO 4
- Celebración del matrimonio
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SECCION 1ª
- Modalidad ordinaria de celebración
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También puedes ver: Art.417 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion