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ARTICULO 417.-Suspensión de la celebración.
Si de las diligencias previas no resulta probada la habilidad de los contrayentes, o se deduce oposición, el oficial público debe suspender la celebración del matrimonio hasta que se pruebe la habilidad o se rechace la oposición, haciéndolo constar en acta, de la que debe dar copia certificada a los interesados, si la piden.
Introduccion COMENTADA al Art. 417 (con doctrina)
2. interpretación
Como resulta lógico, si se dedujo oposición en los términos del art. 411 CCyC y ss., el matrimonio no puede celebrarse hasta que no sea rechazada, conforme lo dispone el art. 415 CCyC.
Aunque no se haya deducido oposición, si de las diligencias previas no resulta probada la habilidad de los contrayentes (por ejemplo, por surgir la existencia de un matrimonio anterior y no constar la anotación del divorcio), se deja constancia en acta y el matrimonio se suspende hasta tanto se acompañen los elementos de convicción sobre la habilidad y ausencia de impedimentos.
Introduccion COMENTADA al Art. 417 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 414 ] [ Art. 415 ] [ Art. 416 ] 417 [ Art. 418 ] [ Art. 419 ] [ Art. 420 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 417 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO I
- Matrimonio
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CAPITULO 4
- Celebración del matrimonio
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SECCION 1ª
- Modalidad ordinaria de celebración
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También puedes ver: Art.417 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion