ARTICULO 379 Apoderamiento plural del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 379.-Apoderamiento plural El poder otorgado por varias personas para un objeto de interés común puede ser revocado por cualquiera de ellas sin dependencia de las otras.

    1. introducción

    La pluralidad puede ser no solo de representantes, sino también que los representados por uno o varios sujetos pueden ser más de uno. Todos ellos designan al representante común y tienen, a su vez, un interés individual.
    El CCyC no contiene disposiciones vinculadas a las distintas contingencias que pueden afectar u ocurrir durante el cumplimiento del poder dado a varias personas para un interés común. Solamente se ocupa de la revocación. De ello se infiere que el cumplimiento y desarrollo de la representación se rige por las normas generales. El CC establecí­a en este punto que "cuando el mandato fue constituido por dos o más mandantes para un negocio común, cada uno de ellos sin dependencia de los otros puede revocarlo".

    Interpretacion COMENTADA al Art. 379 (con jurisprudencia)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
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    CAPITULO 8
    - Representación
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    SECCION 2ª
    - Representación voluntaria
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