ARTICULO 377 Sustitución del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 377.-Sustitución El representante puede sustituir el poder en otro. Responde por el sustituto si incurre en culpa al elegir. El representado puede indicar la persona del sustituto, caso en el cual el representante no responde por éste.

    El representado puede prohibir la sustitución.

    introducción

    El CC regulaba de manera dispersa las normas sobre sustitución del mandato (arts. 1924 a 1928 y 1942 CC). Así­, el art. 1924 CC establecí­a como regla que el mandatario podí­a sustituir en otro la ejecución del encargo. El artí­culo que se comenta contiene el mismo principio. Trata también distintos supuestos de responsabilidad, distinguiendo "”por un lado"” el caso del sustituto elegido por el representante y, por otro, cuando es el propio representado quien lo elige. El CCyC adopta una disposición similar a la del art. 370 del Proyecto de 1998.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 377 (con jurisprudencia)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
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    CAPITULO 8
    - Representación
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    SECCION 2ª
    - Representación voluntaria
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