ARTICULO 377 Sustitución del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 377.-Sustitución El representante puede sustituir el poder en otro. Responde por el sustituto si incurre en culpa al elegir. El representado puede indicar la persona del sustituto, caso en el cual el representante no responde por éste.

    El representado puede prohibir la sustitución.

    Introduccion COMENTADA al Art. 377 (con doctrina)


    interpretación
    Ocurre a veces que ciertas gestiones pueden ser llevadas a cabo útilmente por personas distintas al representante, no siendo indispensable su intervención personal. Más aún, si se exigiera que los actos sean otorgados únicamente por el representante, sin posibilidad de que otra persona lo sustituya, podrí­a ocurrir que la atención de los asuntos del representado se vea resentida o demorada ante la eventual indisposición de aquel.
    De ahí­ que, más allá de la facultad que asiste al representante de designar a varios representantes (art. 378 CCyC), se presenta como una opción válida la alternativa de la sustitución que regula la norma. Por cierto que la relación de confianza que existe con el representante sustituyente importa una limitación a esta posibilidad. De ahí­ que se priorice la voluntad del representado, quien puede prohibir la sustitución o bien admitirla, indicando la persona del sustituto.
    En caso de que no se haya prohibido la sustitución ni indicado la persona del sustituto, es lí­cito que el representante pueda sustituir en otro la representación conferida, como un modo de maximizar la eficacia de la gestión encomendada. En caso de que así­ lo haga, debe responder por los actos del sustituto. Va de suyo que el artí­culo se aplica en aquellas situaciones en que el apoderamiento no ha sido realizado teniendo en cuenta las circunstancias personales del representante (por ejemplo, cuando se trata de una obligación intuitu personae). De ser así­, la sustitución no serí­a posible.

    Introduccion COMENTADA al Art. 377 (con doctrina)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
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    CAPITULO 8
    - Representación
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    SECCION 2ª
    - Representación voluntaria
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    También puedes ver: Art.377 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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