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ARTICULO 309.-Nulidad Son nulas las escrituras que no tengan la designación del tiempo y lugar en que sean hechas, el nombre de los otorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia sea requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos pueden ser sancionados.
1. introducción
El artículo contiene una enumeración taxativa de las causas de nulidad de la escritura. La omisión de cualquiera de las formalidades exigidas de esta norma vician de nulidad absoluta a la escritura. Por tanto esta sanción legal que la ley impone al acto escriturario omisivo de sus caracteres esenciales, y lo priva de sus efectos, no puede sanearse ni por su confirmación ni por prescripción (arts. 386 y 387 CCyC).
Interpretacion COMENTADA al Art. 309 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 306 ] [ Art. 307 ] [ Art. 308 ] 309 [ Art. 310 ] [ Art. 311 ] [ Art. 312 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 309 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO PRIMERO
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TITULO IV
- Hechos y actos jurídicos
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CAPITULO 5
- Actos jurídicos
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SECCION 5ª
- Escritura pública y acta
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También puedes ver: Art.309 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion