ARTICULO 309 Nulidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 309.-Nulidad Son nulas las escrituras que no tengan la designación del tiempo y lugar en que sean hechas, el nombre de los otorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia sea requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos pueden ser sancionados.

    1. introducción

    El artí­culo contiene una enumeración taxativa de las causas de nulidad de la escritura. La omisión de cualquiera de las formalidades exigidas de esta norma vician de nulidad absoluta a la escritura. Por tanto esta sanción legal que la ley impone al acto escriturario omisivo de sus caracteres esenciales, y lo priva de sus efectos, no puede sanearse ni por su confirmación ni por prescripción (arts. 386 y 387 CCyC).

    Interpretacion COMENTADA al Art. 309 (con jurisprudencia)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
    >>
    CAPITULO 5
    - Actos jurí­dicos
    >

    SECCION 5ª
    - Escritura pública y acta
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