ARTICULO 309 Nulidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 309.-Nulidad Son nulas las escrituras que no tengan la designación del tiempo y lugar en que sean hechas, el nombre de los otorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia sea requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos pueden ser sancionados.

    Introduccion COMENTADA al Art. 309 (con doctrina)


    2. interpretación
    La nulidad es una sanción legal por la que se priva de sus efectos a un acto jurí­dico, en este caso al que contiene la escritura en virtud de un antecedente existente (omisión de los caracteres esenciales) en el momento de su celebración. Asimismo, la nulidad debe basarse siempre en la ley. Esto la distingue de otros supuestos de extinción de los efectos de los actos jurí­dicos que, como la rescisión y la revocación, nacen de la voluntad de las partes y no de la ley.
    Por otra parte este tipo de nulidad (absoluta) se funda en razones de seguridad e interés de orden público. En el apartado anterior se dijo que la nulidad que acarrea la falta de los requisitos taxativos enumerados en el artí­culo analizado en las escrituras públicas no son confirmables; ello significa que la voluntad de las partes no es eficaz para sanearla.
    Además se dijo que no pueden sanearse por el transcurso del tiempo, es decir, son imprescriptibles. Ello parece lógico por cuanto, si no puede ser confirmado, tampoco puede ser saneado por el transcurso del tiempo.
    2.1. Un requisito esencial que se incluye bajo pena de nulidad Se introduce como elemento esencial para la validez del acto escriturario, la firma del escribano, lo que no estaba expresamente mencionado en el art. 1004 CC "”que muchas dudas de interpretación trajo aparejadas a la doctrina"”. Las demás irregularidades sobre recaudos no existentes en la enumeración taxativa del presente artí­culo no vuelven nulas las escrituras; no obstante, bien puede caberle al escribano algún tipo de sanción por la inobservancia de sus deberes regulados en las leyes notariales.

    Introduccion COMENTADA al Art. 309 (con doctrina)

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    - PARTE GENERAL
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    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
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    CAPITULO 5
    - Actos jurí­dicos
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    SECCION 5ª
    - Escritura pública y acta
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