ARTICULO 308 Copias o testimonios del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 308.-Copias o testimonios El escribano debe dar copia o testimonio de la escritura a las partes. Ese instrumento puede ser obtenido por cualquier medio de reproducción que asegure su permanencia indeleble, conforme a las reglamentaciones locales. Si alguna de las partes solicita nueva copia, el escribano debe entregarla, excepto que la escritura contenga la constancia de alguna obligación pendiente de dar o de hacer, a cargo de otra de las partes. En este caso, se debe requerir la acreditación en instrumento público de la extinción de la obligación, la conformidad del acreedor o la autorización judicial, que debe tramitar con citación de las partes del acto jurí­dico.

    1. introducción

    Conforme a las reglamentaciones locales, los escribanos deben dar copia o testimonio de la escritura matriz a las partes, por cualquier medio de reproducción que asegure su permanencia indeleble. Si la escritura matriz contiene constancia pendiente de alguna obligación de dar o de hacer, a cargo de otra de las partes que no es la requirente, una nueva copia, el escribano debe requerir la acreditación en instrumento público de la extinción de la obligación, la conformidad del acreedor o la autorización judicial, que deba tramitar con citación de las partes del acto jurí­dico.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 308 (con jurisprudencia)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
    >>
    CAPITULO 5
    - Actos jurí­dicos
    >

    SECCION 5ª
    - Escritura pública y acta
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