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ARTICULO 308.-Copias o testimonios El escribano debe dar copia o testimonio de la escritura a las partes. Ese instrumento puede ser obtenido por cualquier medio de reproducción que asegure su permanencia indeleble, conforme a las reglamentaciones locales. Si alguna de las partes solicita nueva copia, el escribano debe entregarla, excepto que la escritura contenga la constancia de alguna obligación pendiente de dar o de hacer, a cargo de otra de las partes. En este caso, se debe requerir la acreditación en instrumento público de la extinción de la obligación, la conformidad del acreedor o la autorización judicial, que debe tramitar con citación de las partes del acto jurídico.
Introduccion COMENTADA al Art. 308 (con doctrina)
2. interpretación
Por el art. 289 CCyC, son instrumentos públicos las escrituras públicas, sus copias o testimonios.
En tanto la escritura matriz queda asentada "”y, luego, encuadernada y archivada en el protocolo"”, no se presta para ser utilizada de un modo práctico para probar la existencia del acto. Las copias que el escribano expide y entrega a las partes, y que son instrumento público al igual que la escritura matriz, son las que se utilizan a tales fines: se las exhibe, se las agrega a los expedientes judiciales o se las presenta en toda ocasión en que la parte invoca los derechos surgidos del acto. De ahí que el escribano debe dar a las partes que lo pidiesen copia autorizada por cualquier medio de reproducción.
No obstante, la norma establece una excepción. Por ejemplo, si se solicita nueva copia de una escritura que instrumenta un acto por el cual una de las partes contrae una obligación que no aparece cumplida "”un préstamo o un contrato de construcción"” el escribano no debe expedirla sino requerirle a quien la solicitó una acreditación por instrumento público de que la obligación se encuentra extinguida, la conformidad del acreedor o la autorización del juez con citación a las partes del acto jurídico.
El sentido de la norma radica en proteger y evitar daños al que cumplió con sus obligaciones para que no se le reclamen nuevamente las prestaciones que ya ha cumplido. De otorgarse sin más las copias por la mera solicitud de una de las partes del acto jurídico que contiene la escritura, quien extinguió sus obligaciones pueda ser demandado y reclamado tantas veces como se presentase el instrumento. Es decir, el escribano no debe otorgar una nueva copia o testimonio al ex-acreedor a quien ya se le había satisfecho la obligación. Por tal motivo, en el supuesto de que no se acredite en la forma que regula el artículo bajo comentario que se han extinguido las obligaciones pendientes de dar o hacer, es necesaria la autorización judicial para que el escribano la expida.
Introduccion COMENTADA al Art. 308 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 305 ] [ Art. 306 ] [ Art. 307 ] 308 [ Art. 309 ] [ Art. 310 ] [ Art. 311 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 308 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO IV
- Hechos y actos jurídicos
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CAPITULO 5
- Actos jurídicos
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SECCION 5ª
- Escritura pública y acta
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