ARTICULO 301 Requisitos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 301.-Requisitos El escribano debe recibir por sí­ mismo las declaraciones de los comparecientes, sean las partes, sus representantes, testigos, cónyuges u otros in- tervinientes. Debe calificar los presupuestos y elementos del acto, y configurarlo técnicamente. Las escrituras públicas, que deben extenderse en un único acto, pueden ser manuscritas o mecanografiadas, pudiendo utilizarse mecanismos electrónicos de procesamiento de textos, siempre que en definitiva la redacción resulte estampada en el soporte exigido por las reglamentaciones, con caracteres fácilmente legibles. En los casos de pluralidad de otorgantes en los que no haya entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario, los interesados pueden suscribir la escritura en distintas horas del mismo dí­a de su otorgamiento. Este procedimiento puede utilizarse siempre que no se modifique el texto definitivo al tiempo de la primera firma.



    Remisiones: ver comentario al art. 299 CCyC (en especial, punto 2.4.).



    1. introducción

    Primer requisito: la obligatoriedad de la presencia del escribano en los actos escriturarios.
    Luego, calificar los elementos que las partes le han brindado al escribano y darles "”desde su ejercicio profesional"” el encuadre jurí­dico de aquella figura cuyo objeto las partes han deseado instrumentar. Configurarlo técnicamente significa redactarlo. También regula que las escrituras pueden ser manuscritas o tener formato mecanográfico, o de procesadores de texto y munirse del auxilio de la tecnologí­a informática (refiere a los mecanismos electrónicos y procesamientos de textos). Pero, como requisito ineludible, determina que la redacción resulte estampada en el soporte exigido por las reglamentaciones y, sobre todo, que se pueda leer fácilmente. Advierte la norma que cuando se trate de escrituras con varios otorgantes, y no deban entregarse valores o dinero o cosas en la presencia del escribano, pueden suscribirse en distintas horas del mismo dí­a en que se puso la fecha del otorgamiento, aunque no puede modificarse el texto luego de la primera firma que se hubiere estampado. En los demás casos en que, en presencia del escribano, deban entregarse valores, dinero o cosas, el o los otorgantes del acto deben concurrir al mismo tiempo y firmar en presencia del escribano. El cumplimiento por parte del escribano de los requisitos apuntados es un deber propio del quehacer notarial.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 301 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 298 ] [ Art. 299 ] [ Art. 300 ] 301 [ Art. 302 ] [ Art. 303 ] [ Art. 304 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 301 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
    >>
    CAPITULO 5
    - Actos jurí­dicos
    >

    SECCION 5ª
    - Escritura pública y acta
    >>



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    También puedes ver: Art.301 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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