ARTICULO 2641 Medidas urgentes de protección del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2641.- Medidas urgentes de protección. La autoridad competente debe aplicar su derecho interno para adoptar las medidas urgentes de protección que resulten necesarias respecto de las personas menores de edad o mayores Incapaces o con capacidad restringida, o de sus bienes, cuando se encuentren en su territorio, sin perjuicio de la obligación de poner el hecho en conocimiento del Ministerio Público y, en su caso, de las autoridades competentes del domicilio o de la nacionalidad de la persona afectada, excepto lo dispuesto en materia de protección internacional de refugiados.



    Fuentes y antecedentes art. 11 del Convenio de La Haya Relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en Materia de Responsabilidad Parental y Medidas de Protección de Niños de 1996; art. 118 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado de 2003.

    1. Introducción

    El CC carecí­a de disposiciones relativas a las medidas urgentes de protección respecto de personas menores de edad o mayores incapaces o con capacidad restringida. Para colmar esta laguna se proponí­a, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, la aplicación analógica de las disposiciones del Tratado de Montevideo de Derecho Civil de 1940, según el cual estas medidas se rigen por el derecho de la residencia de los padres, tutores o curadores y son competentes los jueces de la residencia de las personas (arts. 30 y 61) "”esta interpretación debí­a extenderse no solo respecto de residencia de los padres, sino también de la persona sobre la que recaí­a la medida urgente"”. Otra posibilidad sugerí­a la aplicación de la ley y la jurisdicción de la residencia habitual del hijo puesto que aquel no debí­a ser considerado como objeto de las facultades de la patria potestad que se otorgaba a los padres, sino que debí­a ser sujeto de protección de las normas jurí­dicas.
    Además, algunos instrumentos internacionales vigentes en nuestro paí­s preveí­an el recurso a medidas de urgencia para cumplir con los objetivos convencionales, aunque limitado al ámbito de aplicación de aquellas "”Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias (art. 15); Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (art. 19); Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores (art. 16); Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares (art. 9°); Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, 1980 (art. 2°); Protocolo de Medidas Cautelares de Ouro Preto (art. 12)"”.
    La incorporación de esta norma en nuestro ordenamiento jurí­dico viene a cubrir una evidente necesidad para la protección de los derechos fundamentales de los sujetos alcanzados de un modo más eficiente y con esencia en el principio de cooperación internacional, art. 2611 CCyC y "Fundamentos".
    La fuente de este artí­culo es el art. 11 del Convenio de La Haya Relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en Materia de Responsabilidad Parental y Medidas de Protección de Niños de 1996 y el art. 118 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado de 2003.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2641 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2638 ] [ Art. 2639 ] [ Art. 2640 ] 2641 [ Art. 2642 ] [ Art. 2643 ] [ Art. 2644 ]
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    - DISPOSICIONES COMUNES
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    TITULO IV
    - Disposiciones de derecho internacional privado
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    CAPITULO 3
    - Parte especial
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    SECCION 7ª
    - Responsabilidad parental e instituciones de protección
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    También puedes ver: Art.2641 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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