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ARTICULO 2636.- Derecho aplicable. Los requisitos y efectos de la adopción se rigen por el derecho del domicilio del adoptado al tiempo de otorgarse la adopción.
La anulación o revocación de la adopción se rige por el derecho de su otorgamiento o por el derecho del domicilio del adoptado.
1. Introducción
La determinación del derecho aplicable a las adopciones con aristas internacionales era regulada en el CC en el art. 339 "”que seguía al art. 32 de la ley 19.134"” que establecía que la situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regían por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción cuando esta hubiera sido conferida en el extranjero. Así, la disposición abarcaba algunos aspectos y determinaba que estos se regirían por una única ley, aunque se omitía toda referencia a la jurisdicción competente y derecho aplicable para su otorgamiento. Igualmente se omitía la indicación de un derecho aplicable a la anulación o revocación.
En la fuente internacional solo el Tratado de Montevideo de Derecho Civil de 1940 contiene disposiciones relativas a la adopción internacional. En su art. 23 se establece: "La adopción se rige, en lo que atañe a la capacidad de las personas y en lo que respecta a las condiciones, limitaciones y efectos, por las leyes de los domicilios de las partes en cuanto sean concordantes, con tal de que el acto conste en Instrumento público". Así, en la primera parte puede identificarse una norma de conflicto que indica la aplicación acumulativa e igual de las leyes de los domicilios de las partes a fin de evaluar los requisitos que deben tener los sujetos involucrados y las condiciones propias del vínculo adoptivo exigiendo la concordancia entre ambas leyes "”esta acumulación de requisitos ha sido interpretada en disfavor de la institución que se intenta regular, por cuanto se vuelve más difícil cumplir con los requisitos de dos legislaciones, y además, cuanto más amplio sea el ámbito de aplicación, más restrictiva se volverá la norma. Incluso, se ha entendido que si difieren debería cumplirse con las exigencias de la ley más severa para que la adopción resulte válida en cualquiera de los países que adoptan el criterio de la conexión acumulativa"”. En la última parte puede advertirse una norma material puesto que se dispone la forma en que deberá instrumentarse la adopción, aunque ello no constituya un requisito en alguna o en ambas leyes aplicables para que cuente con la eficacia extraterritorial en los demás Estados partes del Tratado.
En el art. 24 del Tratado de 1940, por su parte, se dispone: "Las demás relaciones jurídicas concernientes a las partes se rigen por las leyes a que cada una de estas se halle sometida". Esta también es una norma de conflicto cuestionada por la doctrina.
En tal sentido hemos sostenido que sin perjuicio de las distintas interpretaciones que pueden darse a estas directivas, creemos que es fundamental tener en cuenta en este análisis la realidad y los motivos que inspiraron a los legisladores convencionales a redactar estas disposiciones relativas a la adopción internacional. En consecuencia, los cambios operados tanto en la sociedad como en los diferentes ordenamientos jurídicos a la fecha no dejan lugar a dudas de que los principios que primaban en ese entonces difieren notablemente de aquellos que iluminan hoy en día esta temática. Un importante factor que tiñó estos pilares fue la elaboración e incorporación casi universal de la Convención sobre los Derechos del Niño. Reafirmamos que a partir de este enfoque deberán realizarse las interpretaciones de los textos aún vigentes.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2636 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2633 ] [ Art. 2634 ] [ Art. 2635 ] 2636 [ Art. 2637 ] [ Art. 2638 ] [ Art. 2639 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2636 del Código Civil y Comercial Argentina?
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