ARTICULO 2597 Cláusula de excepción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2597.- Cláusula de excepción. Excepcionalmente, el derecho designado por una norma de conflicto no debe ser aplicado cuando, en razón del conjunto de las circunstancias de hecho del caso, resulta manifiesto que la situación tiene lazos poco relevantes con ese derecho y, en cambio, presenta ví­nculos muy estrechos con el derecho de otro Estado, cuya aplicación resulta previsible y bajo cuyas reglas la relación se ha establecido válidamente.

    Esta disposición no es aplicable cuando las partes han elegido el derecho para el caso.

    1. Introducción

    El CCyC favorece una coordinación entre el sistema jurí­dico argentino con los extranjeros y, ante la evolución constante de esta rama del derecho, abre una limitada flexibilidad a fin de que la codificación no aporte rigidez en un sector extremadamente dinámico.
    La norma contempla solo excepcionalmente la omisión de aplicar el derecho designado en la norma indirecta fundado "en razón del conjunto de las circunstancias de hecho del caso" que revelan que la conexión es formal y se ha tornado abstracta o injusta o discordante con la vida real. Detrás de esta directiva está la manda del art. 1° CCyC que ordena las fuentes del derecho como sistema en la Constitución Nacional, los tratados de derecho humanos y la ley, teniendo en cuenta sus finalidades. También, toda vez que regula la materia comercial, se añaden los usos, prácticas y costumbres.
    De allí­ entonces que la norma en análisis promueva el diálogo de las fuentes y sugiera brindar una coherencia al sistema cuando se advierta que el derecho designado carece de ví­nculos estrechos con las circunstancias del caso. Por ejemplo: el régimen patrimonial del matrimonio se determina por el primer domicilio conyugal, pero puede presentarse el supuesto que los cónyuges con 20 años de casados mantuvieron su convivencia en el primer domicilio durante 1 año y el resto, 19 años, en un paí­s cuyo derecho disciplina la separación de patrimonios. No hay razón para someterlos a una ley que, con el curso de los años, no tiene ví­nculos reales con los cónyuges.
    Igualmente pueden presentarse problemas de responsabilidad civil por daños derivados de productos, previsto en el art. 2657 CCyC. Esa norma dispone que el derecho aplicable es el del paí­s donde se produce el daño. Sin embargo, esa regla puede resultar insuficiente para resarcir la lesión. Ese es el caso de la relación obligacional constituida en el extranjero, cuyo producto allí­ fue fabricado y trasladado al paí­s para su uso o implante. El defecto o vicio del producto no fue advertido por la apariencia de buena calidad y la ví­ctima no advirtió su defectuoso funcionamiento. En ese caso, el damnificado tiene derecho a que se aplique el régimen jurí­dico que le brinde mayor extensión en la reparación al daño experimentado y en tal sentido, la regla del lugar donde se experimenta el daño debe ceder por la ley del lugar de fabricación.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2597 (con jurisprudencia)

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