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ARTICULO 2595.- Aplicación del derecho extranjero. Cuando un derecho extranjero resulta aplicable:
a. el juez establece su contenido, y está obligado a Interpretarlo como lo harían los jueces del Estado al que ese derecho pertenece, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia de la ley Invocada. SI el contenido del derecho extranjero no puede ser establecido se aplica el derecho argentino; b. sí existen varios sistemas jurídicos covlgentes con competencia territorial o personal, o se suceden diferentes ordenamientos legales, el derecho aplicable se determina por las reglas en vigor dentro del Estado al que ese derecho pertenece y, en defecto de tales reglas, por el sistema jurídico en disputa que presente los vínculos más estrechos con la relación jurídica de que se trate; C. si diversos derechos son aplicables a diferentes aspectos de una misma situación jurídica o a diversas relaciones jurídicas comprendidas en un mismo caso, esos derechos deben ser armonizados, procurando realizar las adaptaciones necesarias para respetar las finalidades perseguidas por cada uno de ellos.
Fuentes y antecedentes: art. 9° de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado (CIDIP II).
Introduccion COMENTADA al Art. 2595 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 2595 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 2592 ] [ Art. 2593 ] [ Art. 2594 ] 2595 [ Art. 2596 ] [ Art. 2597 ] [ Art. 2598 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2595 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEXTO
- DISPOSICIONES COMUNES
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TITULO IV
- Disposiciones de derecho internacional privado
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CAPITULO 1
- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.2595 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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