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ARTICULO 2564.- Plazo de prescripción de un año. Prescriben al año:
a. el reclamo por vicios redhibitorlos; b. las acciones posesorias; C. el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina; d. los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación; e. los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos; f. la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.
1. Introducción
Se establece el plazo anual de prescripción para las acciones por reclamo de vicios redhi- bitorios, acciones posesorias, reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos y la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2564 (con jurisprudencia)
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LIBRO SEXTO
- DISPOSICIONES COMUNES
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TITULO I
- Prescripción y caducidad
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CAPITULO 2
- Prescripción liberatoria
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SECCION 2ª
- Plazos de prescripción
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También puedes ver: Art.2564 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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