ARTICULO 2562 Plazo de prescripción de dos años del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2562.- Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los dos años:

    a. el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurí­dicos; b. el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo; C. el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas; d. el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas; e. el pedido de revocación de la donación por Ingratitud o del legado por Indignidad; f. el pedido de declaración de inoponlbllldad nacido del fraude.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2562 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 2562 (con jurisprudencia)

    Ver articulos: [ Art. 2559 ] [ Art. 2560 ] [ Art. 2561 ] 2562 [ Art. 2563 ] [ Art. 2564 ] [ Art. 2565 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2562 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 2562 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 340 - Página 1672
    - Fallos: Tomo 345 - Página 1508
    - Fallos: Tomo 347 - Página 1330

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    LIBRO SEXTO
    - DISPOSICIONES COMUNES
    >>
    TITULO I
    - Prescripción y caducidad
    >>
    CAPITULO 2
    - Prescripción liberatoria
    >

    SECCION 2ª
    - Plazos de prescripción
    >>



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    También puedes ver: Art.2562 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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