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ARTICULO 250.-Transmisión de la vivienda afectada El inmueble afectado no puede ser objeto de legados o mejoras testamentarias, excepto que favorezcan a los beneficiarios de la afectación prevista en este Capítulo. Si el constituyente está casado o vive en unión convivencial inscripta, el inmueble no puede ser transmitido ni gravado sin la conformidad del cónyuge o del conviviente; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la transmisión o gravamen deben ser autorizados judicialmente.
1. introducción
La constitución del régimen de protección de la vivienda ocasiona cierta disminución en los poderes que, por naturaleza, le otorga el derecho real de dominio al titular del inmueble. Más esta merma del poder jurídico real no genera un desmembramiento del derecho real del dominio, el cual queda en cabeza del dueño del inmueble. La disminución en las facultades del propietario se desprende de artículos tales como el 247 (exigencia de habitar el inmueble afectado) y el 250 (inalienabilidad relativa).
Interpretacion COMENTADA al Art. 250 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 247 ] [ Art. 248 ] [ Art. 249 ] 250 [ Art. 251 ] [ Art. 252 ] [ Art. 253 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 250 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
>>
TITULO III
- Bienes
>>
CAPITULO 3
- Vivienda
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También puedes ver: Art.250 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion