ARTICULO 249 Efecto principal de la afectación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 249.-Efecto principal de la afectación La afectación es inoponible a los acreedores de causa anterior a esa afectación.

    La vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción, excepto:

    a) obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente al inmueble; b) obligaciones con garantí­a real sobre el inmueble, constituida de conformidad a lo previsto en el artí­culo 250; c) obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda; d) obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida.

    Los acreedores sin derecho a requerir la ejecución no pueden cobrar sus créditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio, aunque sea obtenido en subasta judicial, sea ésta ordenada en una ejecución individual o colectiva.

    Si el inmueble se subasta y queda remanente, éste se entrega al propietario del inmueble.

    En el proceso concursal, la ejecución de la vivienda sólo puede ser solicitada por los acreedores enumerados en este artí­culo.

    Remisiones: ver comentario al art. 244 CCyC.

    1. introducción

    El art. 249 trae a colación las directivas en orden a los "efectos" que produce la protección de la vivienda. A tal fin, la glosa de la presente norma versa sobre las particularidades que rodean al tema como, por ejemplo, el momento de la producción de los efectos, la inoponibilidad del régimen a los acreedores de causa anterior a la afectación, entre otros.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 249 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 246 ] [ Art. 247 ] [ Art. 248 ] 249 [ Art. 250 ] [ Art. 251 ] [ Art. 252 ]
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    También puedes ver: Art.249 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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