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ARTICULO 2430.- Caso de adopción. El adoptado y sus descendientes tienen los mismos derechos hereditarios que el hijo y sus descendientes por naturaleza y mediante técnicas de reproducción humana asistida.
Fuentes y antecedentes: art. 2381 del Proyecto de 1998.
1. Introducción
Los adoptantes son considerados ascendientes. No existe ninguna diferenciación en la sucesión de los descendientes; solo se establecen diferencias en la sucesión de los adoptados simples respecto a los ascendientes (art. 2432 CCyC).
La norma tiene como antecedente el art. 2381 del Proyecto de 1998.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2430 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2427 ] [ Art. 2428 ] [ Art. 2429 ] 2430 [ Art. 2431 ] [ Art. 2432 ] [ Art. 2433 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2430 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO IX
- Sucesiones intestadas
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CAPITULO 2
- Sucesión de los descendientes
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También puedes ver: Art.2430 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion