ARTICULO 2354 Cobro de créditos y acciones judiciales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2354.- Cobro de créditos y acciones judiciales. Previa autorización judicial o de los copartí­cipes si son plenamente capaces y están presentes, el administrador debe cobrar los créditos del causante, continuar las acciones promovidas por éste, iniciar las que son necesarias para hacer efectivos sus derechos, y presentarse en los procesos en los cuales el causante fue demandado.

    En ningún caso puede realizar actos que Importan disposición de los derechos del causante.

    Fuentes y antecedentes: art. 2305 del Proyecto de 1998.

    1. Introducción

    El art. 2354 CCyC norma las facultades del administrador en orden a la percepción de los créditos y el inicio o continuación de las acciones judiciales del causante.
    Parcialmente, reconoce su antecedente en el art. 2305 del Proyecto de 1998.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2354 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2351 ] [ Art. 2352 ] [ Art. 2353 ] 2354 [ Art. 2355 ] [ Art. 2356 ] [ Art. 2357 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2354 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
    >>
    TITULO VII
    - Proceso sucesorio
    >>
    CAPITULO 4
    - Administración judicial de la sucesión
    >

    SECCION 2ª
    - Funciones del administrador
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    También puedes ver: Art.2354 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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