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ARTICULO 2318.- Legado de universalidad. Si el legado es de una universalidad de bienes y deudas, el legatario sólo queda obligado al pago de las deudas comprendidas en aquélla hasta el valor de los bienes recibidos, sin perjuicio de la acción subsidiaria de los acreedores contra los herederos y los otros legatarios en caso de insuficiencia de los bienes de la universalidad.
Fuentes y antecedentes: art. 2363 del Proyecto de 1998.
1. Introducción
La norma reconoce como fuente el art. 2363 del Proyecto de 1998. Se introduce en la novedosa figura del legado de universalidad: se trata de un legatario particular que recibe un conjunto de bienes y deudas del causante.
La doctrina ejemplifica este legado con la cláusula de "legar todos los bienes y deudas adquiridos antes de 1990"; y asimismo puede citarse la cláusula "lego toda la explotación agrícola 'La Rosita' con todos los bienes, créditos y deudas que la integran".
El art. 2318 define la responsabilidad del legatario de una universalidad de bienes y deudas así como la acción subsidiaria de los acreedores del causanteen el caso de insuficiencia de los bienes de la universalidad.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2318 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2315 ] [ Art. 2316 ] [ Art. 2317 ] 2318 [ Art. 2319 ] [ Art. 2320 ] [ Art. 2321 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2318 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO V
- Responsabilidad de los herederos y legatarios. Liquidación del pasivo
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También puedes ver: Art.2318 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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