ARTICULO 2318 Legado de universalidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2318.- Legado de universalidad. Si el legado es de una universalidad de bienes y deudas, el legatario sólo queda obligado al pago de las deudas comprendidas en aquélla hasta el valor de los bienes recibidos, sin perjuicio de la acción subsidiaria de los acreedores contra los herederos y los otros legatarios en caso de insuficiencia de los bienes de la universalidad.

    Fuentes y antecedentes: art. 2363 del Proyecto de 1998.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2318 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Se contemplan dos alternativas para los acreedores del causante y por las cargas de la sucesión, con diversos alcances de la responsabilidad: a) la suficiencia de los bienes que integran la universalidad legada; y b) la insuficiencia de los bienes que integran la universalidad legada.
    2.1. Suficiencia de los bienes que integran la universalidad legada El legatario de una universalidad responde con los bienes de la universalidad. El legatario responde intra vires y pro viribus por las deudas comprendidas en la universalidad, cuando la sucesión sea solvente. Los acreedores deben dirigir la acción de cobro directamente en contra de los legatarios de universalidad.
    2.2. Insuficiencia de los bienes que integran la universalidad legada Solo en caso de carencia de bienes de la universalidad legada, los acreedores, en forma subsidiaria, podrán dirigir la acción en contra de los herederos y de los otros legatarios.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2318 (con doctrina)

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
    >>
    TITULO V
    - Responsabilidad de los herederos y legatarios. Liquidación del pasivo
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    También puedes ver: Art.2318 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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