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ARTICULO 2305.- Garantía por evicción. Si la cesión es onerosa, el ce- dente garantiza al cesionario su calidad de heredero y la parte indivisa que le corresponde en la herencia, excepto que sus derechos hayan sido cedidos como litigiosos o dudosos, sin dolo de su parte. No responde por la evicción ni por los vicios de los bienes de la herencia, excepto pacto en contrario. En lo demás, su responsabilidad se rige por las normas relativas a la cesión de derechos.
Si la cesión es gratuita, el cedente sólo responde en los casos en que el donante es responsable. Su responsabilidad se limita al daño causado de mala fe.
Fuentes y antecedentes: art. 1556 del Proyecto de 1998.
1. Introducción
La norma señala y reafirma el principio general que la cesión de herencia se rige por las normas relativas a la cesión de derechos. Distingue el alcance de la garantía de evicción de acuerdo a si la cesión es onerosa o gratuita.
La norma tiene como antecedente el art. 1556 del Proyecto de 1998.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2305 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2302 ] [ Art. 2303 ] [ Art. 2304 ] 2305 [ Art. 2306 ] [ Art. 2307 ] [ Art. 2308 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2305 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO III
- Cesión de herencia
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También puedes ver: Art.2305 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion