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ARTICULO 2281.- Causas de indignidad. Son indignos de suceder:
a. los autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra la persona, el honor, la Integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de Indignidad no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena; b. los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria; C. los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal; d. los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio. Esta causa de Indignidad no alcanza a las personas Incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de su cómplice; e. los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo; f. el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad; g. el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental; h. los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento; i. los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones.
En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.
1. Introducción
Según el Diccionario de la lengua española de la RAE, es indigno quien "no tiene mérito ni disposición para algo", es decir que no tiene aptitud o no es merecedor de ello. La indignidad es el instituto mediante el cual se resuelven los derechos sucesorios de quien hubiere ofendido al causante mediante lo comisión de los hechos descñptos en la legislación, previa petición de parte legitimada y con la consecuente pérdida de la vocación hereditaria respecto únicamente de la herencia de la persona ofendida. Desde el punto de vista jurídico debe analizarse, en pñmertérmino, el origen del instituto de la indignidad tal como se concibe en la actualidad y que guarda afinidad con el derecho francés que lo aproximó fundamentalmente al concepto de desheredación incorporándola dentro de la órbita del derecho privado y no en protección de un interés público. En el derecho romano, el indigno no estaba exceptuado de suceder, sino que era capaz de ello, pero con la probable consecuencia de pérdida de la sucesión a favor del erario. El Código Civil había incorporado la mencionada sanción civil en los arts. 3291 a 3310 CC dentro de las incapacidades para suceder.
La sanción de indignidad es la consecuencia que el ordenamiento jurídico prevé para el caso de incumplimiento de sus preceptos. La indignidad acarrea la pérdida de la vocación hereditaria, no siendo por lo tanto un supuesto de incapacidad; esta debe ser entendida como la carencia de aptitud para ejercer determinados actos o ser titular de derechos hereditarios, y no la pérdida del acceso a los mismos en virtud de una sanción legal como lo es el instituto de la indignidad.
Según la exposición de motivos de la comisión redactora del CCyC se "introducen modificaciones a la redacción de las vigentes causales de indignidad sucesoria, en su caso, para adaptarlas a la denominación de los delitos en el Código Penal e incorpora un último inciso, vinculado a las causales de revocación de las donaciones, solución que permite derogar el régimen de la desheredación y, evitar, de este modo, una doble regulación para situaciones prácticamente idénticas".
Si bien las situaciones pueden ser similares entre las causas de indignidad y las de la derogada desheredación, se quita parcialmente autonomía personal al futuro causante que podía privar de la legítima a los herederos forzosos.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2281 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2278 ] [ Art. 2279 ] [ Art. 2280 ] 2281 [ Art. 2282 ] [ Art. 2283 ] [ Art. 2284 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2281 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO I
- Sucesiones
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CAPITULO 2
- Indignidad
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